TRIBUNA. El abogado del diablo

Por: Alter Pars

TRIBUNA. El abogado del diablo

Lo que un buen defensor podría alegar en favor de la FSSPX

En mi artículo anterior empleé un principio provocador que aprendí cuando estudiaba Derecho canónico: «Hasta el diablo merece defensa». Es una manera, ciertamente metafórica, de consagrar el derecho de defensa. Los juicios del Señor no necesitan abogado: iudicia Domini vera, iustificata in semetipsa (Sal 18,10). El diablo, por lo demás, ya ha sido juzgado y sentenciado.

Intenté mostrar entonces que la complejidad del caso de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X conduce a una verdadera perplejidad objetiva: existen razones serias en sentidos contrarios. Y es precisamente esa perplejidad la que hace posible defender sus posiciones fundamentales.

Sorprendentemente, algunos entendieron que estaba comparando a la FSSPX con el diablo. La cuestión es irrelevante. Al buen abogado no le importa si su cliente es el diablo personificado o la casta Susana. Su oficio consiste en determinar si existen elementos para obtener una absolución, excluir una acusación, disminuir una pena o impedir que el acusado sea condenado por delitos distintos de los que realmente haya cometido. En este sentido no nos preocupa parecernos al abogado del diablo si con ello podemos absolver a Santa Susana o, al menos, a un inocente o, en el peor de los casos, ajustar las penas a las circunstancias particulares.

Ésa es la razón de este artículo: se trata de preguntarnos qué podría alegar un buen abogado defensor tras estudiar seriamente el expediente. Porque no pocos católicos parecen considerar que la Fraternidad carece de derecho a defenderse o que, aunque teóricamente se le conceda ese derecho, sus argumentos no merecen un examen serio. Se le ha asignado mediáticamente el papel del coco: rebelde, cismática, herética, sectaria. Con frecuencia se condenan, además, proposiciones que la FSSPX no sostiene o que sólo aparecen en expresiones desafortunadas de algunos de sus miembros.

La acusación principal

La acusación más grave sostiene que consagrar obispos contra la voluntad expresa del Papa no constituye solamente una infracción disciplinar, sino un atentado contra la constitución divina de la Iglesia. Entre los principales defensores de esta tesis se encuentran el P. Louis-Marie de Blignières, el estudio colectivo dirigido por el P. Josef Bisig, el grupo Theologus y el P. Hilaire Vernier.

La defensa comenzaría reconociendo lo indiscutible. El primado de jurisdicción del Romano Pontífice es de derecho divino. Ningún obispo puede atribuirse por iniciativa propia una diócesis, una misión canónica, súbditos o jurisdicción ordinaria. La consagración episcopal no confiere el derecho a gobernar una porción de la Iglesia al margen del Papa. En circunstancias ordinarias, consagrar contra su prohibición expresa constituye una desobediencia gravísima.

Pero la acusación necesita demostrar algo más para sostener su tesis: que una consagración episcopal contra la voluntad pontificia es, por su objeto mismo, intrínsecamente mala en toda circunstancia concebible.

Ese paso no ha sido definitivamente establecido.

Concedamos que el poder de orden, la misión canónica y el ejercicio actual de la jurisdicción se encuentran íntimamente relacionados, pero no implica que sean realidades idénticas. Efectivamente, un obispo recibe en la consagración la plenitud del sacramento del orden; la cuestión discutida consiste precisamente en determinar si recibe por ella misma jurisdicción y, por tanto, si toda consagración realizada sin mandato pontificio comporta necesariamente una usurpación de la potestad propia del Papa.

La FSSPX puede alegar que sus obispos fueron consagrados para ordenar sacerdotes, confirmar fieles y asegurar la continuidad de una obra sacerdotal, sin territorios, diócesis ni voluntad declarada de sustituir al Romano Pontífice. Puede discutirse si esta limitación se ha mantenido coherentemente en todas sus actuaciones. Lo que no puede hacerse es identificar, simplemente, la transmisión del orden episcopal con la constitución formal de una Iglesia paralela.

Una hipótesis extrema basta para mostrar la dificultad. Si sólo quedase con vida un obispo católico, gravemente enfermo, y un Papa malvado le prohibiese consagrar sucesores con la intención de extinguir el episcopado, aquel obispo debería claramente consagrar obispos. No negaría con ello el primado ni se atribuiría la potestad pontificia: impediría que un mandato malvado destruyese el bien para cuyo servicio existe la autoridad.

Esta hipótesis no prueba que Mons. Lefebvre se encontrase en una situación equivalente. Demuestra que no está establecido que toda consagración contra un mandato pontificio sea intrínsecamente mala en cualquier circunstancia imaginable.

Si, después de todo, permanecen dudas al respecto, sería deseable que la Iglesia se pronunciase claramente sobre la cuestión, ya sea en un sentido o en otro. Los fieles necesitamos claridad. Mientras la Iglesia no se pronuncie definitivamente en sentido contrario, la FSSPX dispone en este punto de una defensa teológica fuerte ante la acusación de cisma.

Si la Iglesia llegase a definir que semejante acto es intrínsecamente malo, esa definición resolvería la cuestión, pero no permitiría atribuir retrospectivamente mala fe a quienes actuaron cuando ésta permanecía abierta y creyeron poder distinguir entre la transmisión del orden episcopal y la atribución de jurisdicción. Podría afirmarse que se equivocaron objetivamente; no que obraron necesariamente con dolo cismático al ampararse en una distinción que todavía no había sido definitivamente excluida.

La posibilidad del estado de necesidad

El estado de necesidad es una categoría reconocida en la teología moral y expresamente relevante en el Derecho penal canónico. No significa que la autoridad desaparezca, que el súbdito adquiera soberanía propia o que cualquier peligro permita utilizar cualquier remedio. Significa que pueden presentarse circunstancias extraordinarias en las que la aplicación material de una norma perjudique el mismo bien para cuya protección fue establecida.

También en teología moral hablamos de la epiqueya, que atiende a la intención del legislador cuando un caso extraordinario escapa a la previsión común de la ley. Más aún, en moral podemos hablar de la gnome, que permite juzgar según principios superiores cuando las reglas ordinarias no bastan para resolver prudentemente una situación excepcional. Ninguna de estas virtudes concede una licencia general para desobedecer, pero ambas impiden reducir la obediencia a la aplicación mecánica de una disposición, prescindiendo de su finalidad y de las consecuencias del caso concreto.

En general se entiende que, para que exista verdadera necesidad, deben concurrir un peligro grave y actual, la afectación de bienes esenciales, la insuficiencia de los medios ordinarios y la proporcionalidad del remedio. Tal situación podría darse, de hecho, sin comprometer la indefectibilidad de la Iglesia, incluso en un plano general y profundamente arraigado, como puede parecer actualmente a personas rectas.

Además, el Derecho canónico no sólo contempla la necesidad objetiva, sino también la relevancia penal de la necesidad putativa. Quien creyó de buena fe encontrarse en una situación extraordinaria puede no tener la misma imputabilidad que quien actuó por desprecio de la autoridad. Ésta no es una excusa sentimental o una concesión al subjetivismo: conduce, conforme a los cánones 1323 y 1324, a una consideración distinta de la pena.

La necesidad en 1988

En 1988 no estaba en juego únicamente la supervivencia jurídica de una congregación fundada por Mons. Lefebvre. Se encontraba amenazada la conservación práctica de una liturgia, una disciplina sacerdotal, una formación doctrinal y una espiritualidad que habían alimentado durante siglos a la Iglesia latina. Sólo con esto podría darse por demostrada la afectación a bienes esenciales.

La casi desaparición del rito romano tradicional no fue una fantasía. Durante años fue perseguido o prácticamente prohibido en numerosas diócesis. A esto se añadían la crisis del sacerdocio y de la vida religiosa, los abusos litúrgicos, la destrucción de altares, el menosprecio generalizado de la tradición precedente y una confusión doctrinal que alcanzaba materias de enorme importancia. No es necesario compartir todos los juicios de Mons. Lefebvre sobre el Concilio para reconocer que contemplaba una crisis verdadera, grave y extraordinaria.

También podía dudar razonablemente de las garantías ofrecidas. Su seminario había sido suprimido mediante un procedimiento discutible; había padecido sanciones, negociaciones fallidas y cambios de posición; tenía ochenta y dos años y desconocía cuánto tiempo le quedaba de vida. El protocolo del 5 de mayo de 1988 parecía ofrecer una salida, pero la fecha y las condiciones concretas de la futura consagración episcopal seguían sin estar aseguradas de manera satisfactoria.

La acusación puede responder que Roma había admitido el principio de conceder un obispo y que Mons. Lefebvre debía esperar. También puede preguntarse por qué consagró cuatro y si existían medidas menos lesivas para el orden eclesial. Son objeciones que deben juzgarse, no frases mágicas que cierren el proceso.

La cuestión decisiva consiste en saber si la crisis justificaba concretamente la medida adoptada. La respuesta no es evidente. Pero hay elementos suficientes para sostener que una persona prudente podía considerar inseguras las promesas romanas y temer que, tras la muerte de Mons. Lefebvre, desapareciese la posibilidad real de garantizar obispos a la obra tradicional.

Por tanto, la necesidad objetiva es defendible, incluso si puede ser discutible. La necesidad putativa resulta todavía más difícil de negar. Mons. Lefebvre pudo equivocarse acerca de la proporcionalidad del remedio; no puede afirmarse seriamente que inventara el peligro o que actuara necesariamente con la intención de fundar una Iglesia separada.

La situación actual

Las nuevas consagraciones no pueden defenderse mediante una repetición automática de los argumentos de 1988. La situación ha cambiado, pero no hasta el punto de que un estado de necesidad se haya vuelto imposible.

Existen institutos tradicionales reconocidos canónicamente y la supervivencia física del rito romano ya no depende exclusivamente de la FSSPX. También es verdad que la continuidad de una institución particular no puede identificarse sin más con la conservación de la Iglesia. Una comunidad no adquiere derecho a consagrar obispos solamente porque necesite asegurar su propio funcionamiento.

Pero sería igualmente superficial concluir que el problema ha desaparecido. La fidelidad a la Tradición no puede entenderse como un privilegio concedido a unos pocos, sino como un principio de saneamiento eclesial que afecta al bien común de toda la Iglesia. Precisamente por ello, cualquier solución que se limite a tolerar espacios aislados de fidelidad sin afrontar las causas generales de la crisis resulta insuficiente. Mientras los daños doctrinales, litúrgicos y pastorales no sean abordados de manera efectiva, los bienes esenciales de la vida eclesial siguen objetivamente comprometidos, aunque existan comunidades que intenten preservarlos. Esto no implica afirmar que la FSSPX sea la única depositaria de la doctrina sana, ni que la Iglesia haya fracasado en su misión, ni que fuera de ella no exista fe verdadera; significa únicamente que la situación global de la Iglesia puede seguir generando, en conciencia, la percepción de una necesidad no plenamente resuelta.

Además, no basta con responder que existen otras comunidades si éstas no están presentes en sus regiones, carecen de sacerdotes suficientes o no pueden desarrollar libremente su apostolado. El posible desamparo de esos fieles constituye un bien pastoral real, no un mero interés corporativo de la Fraternidad.

A ello se añade el prolongado fracaso de las negociaciones. La FSSPX puede alegar que Roma ha condicionado repetidamente la regularización a la aceptación de formulaciones conciliares, interpretaciones o decisiones prudenciales que no poseen carácter dogmático. Si la unidad se hace depender de la adhesión incondicional a todo aquello que legítimamente puede discutirse, el obstáculo no procede únicamente de Menzingen. También puede existir un enrocamiento romano que confunda la necesaria profesión de la fe con la aceptación de posiciones teológicas y pastorales opinables.

Nada de esto prueba automáticamente la necesidad de unas nuevas consagraciones. Sí basta para hacer posible su defensa.

Desobediencia, cisma y sanciones

No toda desobediencia constituye cisma. El cisma exige el rechazo de la sujeción al Romano Pontífice o de la comunión con quienes están sometidos a él. Puede desobedecerse un mandato concreto —justa o injustamente— sin negar la autoridad de quien lo dicta.

La FSSPX reconoce al Papa, reza públicamente por él, recurre a la Santa Sede, participa en negociaciones doctrinales, no elige un pontífice alternativo y declara no conferir jurisdicción ordinaria a sus obispos. Estos hechos no resuelven todas las objeciones, pero impiden tratarla sin más como una Iglesia formalmente separada. Al menos debería obligar a quien corresponda a darle un par de vueltas más a la cuestión.

Naturalmente, el reconocimiento del Papa no puede reducirse a una fórmula nominal. Una resistencia ilimitada y permanente terminaría vaciándolo de contenido. Pero tampoco puede transformarse toda desobediencia en rechazo del primado sin examinar su objeto y su motivación.

Las sanciones disciplinares impuestas a la FSSPX han sido abiertamente discutidas por canonistas y teólogos y han debilitado el prestigio del Dicasterio para la Doctrina de la Fe. Las excomuniones no resolvieron por sí mismas las cuestiones doctrinales, morales y jurídicas que se encontraban en discusión. Tampoco dispensaban de estudiar la necesidad, la necesidad putativa y la imputabilidad personal.

La forma en que se han declarado las nuevas excomuniones, extendiendo ambiguamente sus consecuencias a sacerdotes y fieles que no participaron en las consagraciones, ha aumentado la confusión. Si se pretende castigar un delito, deben identificarse con rigor el acto, su autor, la norma infringida, la imputabilidad personal y los efectos jurídicos. Una declaración disciplinar no puede reemplazar este análisis mediante generalizaciones.

Un buen abogado recordaría que, aun suponiendo objetivamente ilícitas las consagraciones, tampoco puede presumirse mala fe en quienes estaban convencidos de actuar para preservar bienes esenciales de la Iglesia. Y eso conduce a una consideración distinta de la pena según el propio Código de Derecho Canónico.

Mucho menos puede extenderse indiscriminadamente la culpa. Un sacerdote que no participó en las consagraciones, reconoce sinceramente el primado y permanece en la Fraternidad por razones de conciencia no puede ser juzgado igual que quien niega expresamente toda autoridad efectiva al Papa. Tampoco puede presumirse adhesión formal al cisma en cualquier fiel que acude a una capilla buscando la misa tradicional y una asistencia sacramental que no encuentra en otra parte.

La jurisdicción suplida

El principio general es sencillo: en determinadas circunstancias la Iglesia suple la potestad que falta para proteger el bien de los fieles y la validez de ciertos actos. Esa suplencia no concede automáticamente una misión canónica ordinaria ni convierte a la FSSPX en una jerarquía paralela. Pero tampoco puede descartarse por principio su aplicación a los actos de sus sacerdotes.

La dificultad consiste en determinar si puede existir una situación prolongada de necesidad que produzca repetidamente casos concretos en los que la Iglesia supla. La FSSPX no necesita sostener que posee una jurisdicción universal y permanente. Le basta con defender que, ante fieles determinados y en circunstancias determinadas, pueden concurrir las condiciones jurídicas que hacen necesaria o probable la suplencia.

El error común, la duda positiva y probable, la situación concreta del fiel y las facultades concedidas por la propia autoridad deben examinarse en cada materia. En las confesiones, las concesiones pontificias han reforzado notablemente la posición de la Fraternidad. En los matrimonios habrá que considerar la delegación, la posible suplencia o la forma extraordinaria. No puede proclamarse su validez universal sin examen; tampoco puede presumirse universalmente su nulidad.

Los tribunales de la FSSPX presentan una dificultad mayor, porque la potestad judicial estable no se identifica fácilmente con la suplencia para un acto particular. Sin embargo, la actuación de esos tribunales debe situarse en su contexto: muchos fieles consideran que no pueden obtener un juicio conforme a derecho en las estructuras ordinarias, lo cual resulta evidente cuando esas mismas estructuras tienen dificultades para reconocer como válidos los actos de la FSSPX.

La defensa puede alegar entonces que no se pretende erigir una potestad judicial ordinaria y soberana, sino proporcionar una respuesta extraordinaria a fieles que se encuentran sin una instancia que juzgue su situación desde los presupuestos que consideran conformes a la tradición. La aplicación concreta de la suplencia continuará siendo discutible; pero la mera ausencia de una jurisdicción ordinaria no basta para demostrar que todos esos actos sean necesariamente usurpaciones inválidas.

El desorden actual se agrava por la praxis romana. Se conceden facultades sacramentales a sacerdotes que simultáneamente son descritos mediante categorías canónicas ambiguas; se reconocen ciertos efectos de sus actos mientras se duda de su estatuto; y se declaran excomuniones sin explicar suficientemente su incidencia sobre facultades anteriormente concedidas. Esta praxis deja a sacerdotes y fieles en una inseguridad canónica vergonzosa.

Un buen abogado insistiría, por tanto, en que la acusación no puede refutar la suplencia en abstracto y dar por inválidos en bloque todos los actos de la FSSPX.

Una condena sumaria inadmisible

Después de examinar los cargos principales, el panorama dista mucho de la condena sumaria que suele presentarse.

No está definitivamente demostrado que toda consagración episcopal contra un mandato pontificio sea intrínsecamente mala en cualquier circunstancia. La posibilidad teológica y canónica de un estado de necesidad es indiscutible. En 1988 hubo hechos suficientemente graves para sostener una necesidad objetiva discutible y, con mayor fuerza todavía, una necesidad putativa prudentemente apreciada. En la situación actual subsisten razones serias: la asistencia de numerosos fieles, la precariedad de las soluciones regulares, la persistencia de la crisis y la imposibilidad de alcanzar acuerdos mientras Roma pretenda imponer como condición lo que pertenece al terreno de la legítima discusión.

Tampoco se ha demostrado una voluntad formal de cisma simplemente a partir de la desobediencia. Las sanciones no eliminan la necesidad de estudiar la imputabilidad personal y, por la forma en que han sido declaradas, suscitan nuevas dificultades jurídicas. La jurisdicción suplida no justifica indistintamente todas las actuaciones de la FSSPX, pero puede operar con probabilidad en numerosos casos concretos; la acusación no puede descartarla globalmente sin responder a los fundamentos invocados.

La conclusión debe ser clara: la FSSPX dispone de una defensa teológica, moral y canónica fuerte. No todos sus argumentos alcanzan el mismo grado de certeza, pero son más que suficientes para exigir un juicio verdadero y no una acumulación de decretos disciplinares. Allí donde la necesidad objetiva pueda discutirse, permanece la necesidad putativa; donde no se pruebe la plena licitud, todavía puede excluirse la mala fe; donde exista una infracción, la intención y la imputabilidad deben determinarse personalmente conforme al propio Derecho canónico.

Un examen completo del caso debería culminar en un pronunciamiento claro sobre las cuestiones que permanecen abiertas: la relación entre consagración episcopal y jurisdicción, la posibilidad concreta del estado de necesidad, la relevancia de la necesidad putativa, el alcance de la suplencia y la responsabilidad personal de quienes no participaron en los actos sancionados. Los fieles necesitamos claridad sobre aquello que precisamente se discute.

Si la Iglesia sometiese el caso de la FSSPX a un juicio verdaderamente justo, podría corregirla en algunos puntos. Pero también tendría que reconocer la fuerza de varias de sus defensas y absolverla de acusaciones que no han sido suficientemente demostradas, especialmente aquellas que la presentan como una secta formalmente cismática o como una negación práctica de la Iglesia.

Hasta entonces, un buen abogado pediría que los argumentos de la FSSPX fueran escuchados con la misma seriedad que los de la acusación, que hubiera una contestación pública de cada uno de ellos y que, allí donde la prueba no alcanzase certeza, se aplicase aquel principio sin el cual la justicia corre el riesgo de convertirse en propaganda:

In dubio, pro reo.

 

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