Las víctimas de Santarsiero ignoradas: expuestas por el denunciado mientras la Iglesia no les confirma ni recibo de su denuncia

Las víctimas de Santarsiero ignoradas: expuestas por el denunciado mientras la Iglesia no les confirma ni recibo de su denuncia

El 26 de marzo de 2026, una carta notarial fue entregada en mano en la Nunciatura Apostólica de Lima. Su destinatario formal: el nuncio apostólico en Perú, Mons. Paolo Rocco Gualtieri. Su contenido: una denuncia formal contra Mons. Antonio Santarsiero Rosa, OSJ, obispo de la diócesis de Huacho y entonces secretario general de la Conferencia Episcopal Peruana, por presuntos abusos sexuales sistemáticos —incluido un menor de edad en el seminario menor diocesano— y maltrato psicológico a personas bajo su autoridad. El expediente fue remitido simultáneamente al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, presidido por el cardenal Víctor Manuel Fernández.

No era la primera vez que estos hechos llegaban a Roma. Según consta en el dosier, comunicaciones documentadas sobre los mismos hechos habían sido remitidas a las autoridades vaticanas en 2024 y 2025, sin respuesta pública conocida ni constancia de actuación.

El 8 de abril de 2026, Infovaticana publicó la denuncia. El 9 de abril, la Conferencia Episcopal Peruana, presidida por Mons. Carlos Enrique García Camader, anunció que Santarsiero se apartaba de la Secretaría General «para dedicarse al esclarecimiento de los hechos». El 14 de abril, el obispo, junto a su Vicario Alejandro Alvites, convocó y presidió una reunión con todo el clero diocesano en el auditorio de la I. E. P. Liceo Español San Juan Bautista de Hualmay, provincia de Huaura. Allí, en lugar de mantener la mínima reserva exigible en cualquier procedimiento sancionador en curso, identificó públicamente a sus propias víctimas ante el presbiterio y promovió la firma de un escrito de apoyo.

Entre tanto, las víctimas —denunciantes formales en un procedimiento canónico abierto— no han recibido nada. Ni una notificación de admisión a trámite. Ni un emplazamiento para diligencias complementarias. Ni la apertura de un canal de comunicación y ayuda. Ni una sola palabra de acompañamiento por parte de la autoridad eclesiástica que instruye. ¿Que instruye? Silencio absoluto.

Y, mientras ese silencio se prolonga, el investigado se desplaza a Roma.

Lo que el legislador canónico no explicitó

Quien revise el Código de Derecho Canónico de 1983, las normas De delictis reservatis, el motu proprio Vos estis lux mundi —en su redacción de 2019 y en la consolidada de 2023— y el Vademecum del Dicasterio para la Doctrina de la Fe sobre el tratamiento de los casos de abuso, encontrará un sistema cuidadosamente articulado en torno al investigado: derecho de defensa, presunción de inocencia, asistencia letrada, recursos. No encontrará, en cambio, un estatuto procesal claro y exigible de la víctima. No porque el legislador haya decidido excluirla —sería absurdo pensarlo—, sino porque hay principios tan elementales, tan obvios, tan estructurales del concepto mismo de «proceso» en cualquier tradición jurídica civilizada, que el legislador canónico, presumiblemente, no consideró necesario explicitarlos al detalle.

Pues bien: lo que no se explicita, en la actual praxis canónica, sencillamente no se aplica.

Sobre el silencio del legislador, la práctica diocesana ha edificado un régimen en el que a la víctima:

— No se le informa de la admisión de la denuncia.
— No se le asigna número de expediente.
— No se le notifica la fase procesal en que se encuentra el procedimiento.
— No se le permite presentar escritos.
— No se le permite aportar pruebas complementarias.
— No se le permite proponer testigos ni diligencias.
— No se le permite hacer un seguimiento mínimamente razonable del caso.
— No se le da traslado de las decisiones que la afectan directamente.
— No se le comunica el archivo, la remisión a Roma o la sanción impuesta, salvo en los términos genéricos —o no tan formales— que la autoridad considere oportunos.

Imaginen, por un instante, trasladar este modelo al ámbito penal del Estado. Imaginen una víctima de un delito grave que acude a denunciar y a la que se le dice que no podrá personarse en el procedimiento, que no se le notificará nada, que no podrá aportar pruebas, que no tendrá copia de las actuaciones, que no podrá recurrir el archivo y que se enterará del resultado, en su caso, por la prensa. ¿Se imaginan el delirio? ¿Se imaginan a un órgano judicial defendiendo en serio que tal cosa es compatible con un proceso digno de ese nombre?

Pues esa es, hoy, la realidad de facto del derecho canónico aplicado a los casos de abuso sexual.

Decenas de casos, un mismo patrón

Quien escribe esto sigue, junto con otros profesionales, decenas de expedientes abiertos en España e Hispanoamérica. La dinámica es siempre la misma: se recibe la denuncia, se inicia internamente un procedimiento del que la víctima no vuelve a saber, se realiza una instrucción de la que solo tienen conocimiento la autoridad eclesiástica y, en su caso, el investigado, y se concluye —con sanción, con archivo o con remisión a Roma— en un acto del que la víctima se entera, si se entera, por terceros o por la prensa.

No se trata, por tanto, de patologías locales atribuibles a obispos concretos, a curias mal organizadas o a instructores poco diligentes. Se trata de un patrón estructural. Y un patrón estructural exige una explicación estructural.

La justificación habitual es la falta de recursos. No hay personal. No hay medios. No hay presupuesto. Conviene desmontar este argumento con calma.

Primero, la pretendida insuficiencia de recursos no exime, en ningún ordenamiento conocido, del cumplimiento de las garantías esenciales del proceso. Un órgano colapsado puede tardar más; lo que no puede es decidir prescindir del traslado a las partes. La escasez de medios afecta al ritmo, no a la sustancia.

Segundo, los actos elementales que se están omitiendo —acuse de recibo, asignación de número de expediente, notificación de la fase procesal, apertura de un canal de comunicación bidireccional— no requieren recursos extraordinarios. Requieren voluntad. La diócesis de Huacho ha sido perfectamente capaz de convocar a todo su clero en un salón parroquial y de promover la firma de un escrito de apoyo al obispo investigado. La capacidad logística existe. La cuestión es a quién decide dirigirse.

Tercero, y quizá lo más relevante: el coste cero de una notificación de recepción contrasta con el coste enorme —pastoral, jurídico, reputacional y humano— de la revictimización institucional que produce el silencio. La supuesta economía de medios resulta, a la postre, infinitamente más cara para la propia Iglesia.

El núcleo del problema: un derecho sin víctima

Conviene formular el diagnóstico con la mayor claridad posible: el actual derecho penal canónico, en su aplicación práctica, ha consolidado una concepción del proceso en la que la víctima es objeto del procedimiento, no sujeto del mismo. Es la fuente de la notitia criminis, pero deja de existir procesalmente en el instante en que esa noticia se incorpora al expediente. Es el origen de la maquinaria, pero se la considera ajena a su funcionamiento.

Esta concepción es incompatible con tres principios que pertenecen al núcleo duro de cualquier sistema procesal mínimamente garantista, y que no necesitan estar explicitados en un canon concreto para ser exigibles, porque forman parte de la misma definición de proceso justo:

1. El principio de audiencia. Quien tiene un interés legítimo en el procedimiento tiene derecho a ser oído en él. La víctima de un abuso tiene, sin discusión posible, un interés legítimo —y cualificado— en el procedimiento que se sigue contra su agresor. Negarle la audiencia no es una decisión de oportunidad organizativa; es una vulneración estructural.

2. El principio de contradicción. No se puede construir una verdad procesal sobre la base exclusiva de la información aportada por una sola parte. La denuncia inicial no agota la aportación posible de la víctima: pueden surgir nuevos elementos, nuevas pruebas, nuevos testimonios, contradicciones en la versión del investigado que solo la víctima puede señalar. Cerrarle la puerta tras la denuncia equivale a renunciar deliberadamente a una fuente probatoria esencial.

3. El principio de información. Sin información no hay defensa, ni tutela, ni posibilidad de reaccionar ante decisiones lesivas. Una víctima que no sabe en qué fase está su procedimiento, qué decisiones se han adoptado, qué plazos rigen y qué recursos caben, es una víctima a la que se le ha vaciado de contenido cualquier supuesto derecho que se le pretenda reconocer.

¿Hasta cuándo?

La pregunta que queda en el aire es si la Iglesia está dispuesta a seguir manteniendo este estado de cosas. Si está dispuesta a seguir tramitando casos como el de Huacho, el de Lute en Chiclayo y tantos otros, bajo un modelo procesal que, aplicado en cualquier otro foro, sería declarado nulo de pleno derecho por vulneración de garantías esenciales.

No se está pidiendo trasladar miméticamente las categorías del derecho procesal civil o penal del Estado al ámbito canónico. Se está pidiendo lo mínimo: que se acuse recibo, que se asigne un número de expediente, que se informe de la fase procesal, que se abra un canal de comunicación bidireccional, que se permita a la víctima aportar pruebas y proponer diligencias, que se le notifiquen las decisiones que la afectan, que se le entregue copia del expediente cuando lo solicite, y que se le permita en su caso recurrir.

Lo mínimo. Lo elemental. Lo inherente al concepto mismo de proceso.

Mientras esto no ocurra, casos como Huacho o como el de Lute en Chiclayo seguirán arrojando sobre la Iglesia una sombra que ningún comunicado, ninguna comisión ni ninguna gestión institucional podrá disipar. El problema no es comunicacional. Es estructural. Y exige corrección normativa y práctica inmediata.

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