La argucia para cerrar casos de abusos sin juicio ni reparación que salió de Doctrina de la Fe

La argucia para cerrar casos de abusos sin juicio ni reparación que salió de Doctrina de la Fe

Existe en la Iglesia una forma de terminar los procedimientos por abusos a menores que no pasa por una sentencia, no declara hechos, no oye a la víctima y no deja rastro público. En mi breve periodo ejerciendo la defensa jurídica de algunas víctimas de abusos sexuales de clérigos he chocado de bruces contra una práctica impensable en cualquier otro ámbito. El clérigo investigado solicita al Papa la dispensa de las obligaciones clericales; si se le concede, el proceso penal se detiene ahí. Según los datos internos del propio Dicasterio para la Doctrina de la Fe, así concluyeron 1.058 de los 6.236 casos registrados entre 2012 y 2020, uno de cada seis. Detrás de cada uno de esos expedientes hay una o varias personas que denunciaron haber sido abusadas en su infancia y a las que la Iglesia no dijo nunca si les creía. Investigando a fondo sobre esta práctica absurda y escandalosa, descubrí que no es una anomalía burocrática ni una improvisación de diócesis desbordadas. Tiene una justificación doctrinal escrita, publicada en una revista académica de primer nivel y firmada por uno de los hombres que la aplican: Monseñor Jordi Bertomeu Farnós, oficial de la Sección Disciplinar del Dicasterio, enviado de Francisco a Chile y a Perú, comisario pontificio del Sodalicio, y uno de los principales impulsores de este catastrófico concepto jurídico que, a día de hoy, está aplicando (explicaré porqué creo que irregularmente) el Dicasterio del cardenal Victor Manuel Fernández. Su artículo de 2021 es hoy el sustento teórico de una práctica que provoca escándalo incluso entre altas autoridades judiciales vaticanas.

El texto se titula «La praxis de la CDF sobre la dispensa de las obligaciones clericales: El n. 157 del Vademécum» y se publicó en Ius Canonicum, la revista de derecho canónico de la Universidad de Navarra (vol. 61, n. 122, 2021, pp. 733-765; DOI 10.15581/016.122.004). Está en acceso abierto y continúa un trabajo anterior del mismo autor en la misma revista. Importa quién lo escribe: un funcionario del organismo que decide, con acceso a las cifras que nadie más conoce, que describe la práctica de su propia oficina y concluye que es legítima. Eso convierte al artículo, más que en un estudio, en la defensa oficiosa de un sistema de silencio e impunidad.

Lo que Bertomeu sostiene

El punto de apoyo es el n. 157 del Vademécum de 2020, que reconoce al acusado, «desde que se tiene notitia de delicto», el derecho a pedir al Santo Padre la dispensa de todas las obligaciones clericales, incluido el celibato. El Vademécum se detiene ahí: reconoce un derecho a solicitar, y nada dice sobre lo que ocurre con el proceso penal en curso. Es Bertomeu quien da el paso siguiente, y lo da en el resumen mismo de su artículo:

«Aunque interrumpe las diligencias investigativas o el proceso en curso sin que se llegue a una conclusión del mismo acerca de la culpabilidad o no del imputado, la tramitación ante el Santo Padre de esta gracia es legítima a causa de la tutela de diversos bienes jurídicos en los delicta graviora desde la prevalencia del principio del bonum commune en la Iglesia» (p. 733).

Lo reitera en el cuerpo del texto con la misma claridad: la CDF permite al reo pedir la gracia «en cualquier momento de las diligencias investigativas o procesales», y «la acogida de dicha instancia, por otra parte, comporta la interrupción del procedimiento penal en curso» (p. 749). La tesis es, pues, que el acusado puede detener su propio proceso pidiendo dejar de ser sacerdote, y que la Iglesia hace bien en permitírselo por el «bien» de la propia Iglesia.

Lo que Bertomeu sabe

Lo que hace especialmente grave el artículo no es que defienda esta tesis, sino que la defienda sabiendo exactamente lo que implica. Impunidad y víctimas desatendidas sin reparación. Bertomeu no ignora ninguna de las objeciones; las expone él mismo, con precisión de jurista, antes de descartarlas. Conviene seguir el hilo de sus admisiones.

El artículo empieza reconociendo que no hay ley que ampare lo que describe. El instituto «no está expresamente recogido en ningún texto legislativo sobre los delicta reservata» (p. 741), y el Vademécum del que parte «no constituye una ulterior reforma legislativa» ni es «un texto normativo» (pp. 740-741). Para superar el obstáculo, propone que «no obstante el carácter no normativo del Vademécum, el contenido del n. 157 se puede considerar como una praxis con valor normativo a causa del refrendo específico del Romano Pontífice a cada dispensa concedida» (pp. 741-742). Es decir, una regla que no está en ninguna parte adquiere valor de ley porque se ha aplicado muchas veces con firma papal. Ningún sistema jurídico serio, y el canónico no debería ser la excepción, admite que en materia penal la repetición de actos singulares cree derecho: la ley existe cuando se promulga (can. 7), las normas penales se interpretan estrictamente (can. 18) y la praxis de la Curia solo suple lagunas y nunca en materia de penas (can. 19). Bertomeu conoce estos cánones. Los cita. Y construye a pesar de ellos el plan de la evasión del proceso a través de la dispensa.

Continúa reconociendo lo que ocurre con las víctimas: la interrupción «no solo evita llegar a una declaración autoritativa sobre la culpabilidad o no del reo, sino que comporta inevitablemente que la presunta víctima no pueda ver reparado el mal causado por su agresor» (p. 751). Inevitablemente. El autor de la tesis describe su efecto sobre la víctima con la palabra que mejor lo define, y la mantiene.

Reconoce, además, que no encuentra la razón que justificaría la gracia. Toda dispensa canónica exige una causa justa y razonable (can. 90 §1), y el propio Bertomeu recuerda, citando a Urrutia, que sin ella «podría incluso ser inválida» (p. 742). Pese a lo cual admite que «permanece la dificultad de señalar cuál pueda ser la causa justa y razonable que permita esta concesión graciosa sin menoscabo de la justicia» (p. 751). Sostiene, por tanto, la legitimidad de un acto cuya condición de validez confiesa no poder identificar con certeza.

Reconoce también que todo esto ocurre en secreto. «A diferencia de otros tribunales como el de la Rota Romana, la CDF no publica sus decisiones», lo que «deja en la oscuridad importantes aspectos formales (procedimiento y tramitación) y materiales» (pp. 738-739). Lo escribe un funcionario del organismo que no publica, en un texto que arranca invocando la «transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas» de la cumbre de febrero de 2019, y que a renglón seguido justifica una práctica que carece de las tres.

Y reconoce, con cifras que pocos pueden aportar, que no se trata de una excepción. «Si entre el 2012 y 2020 se registraron 6.236 casos en la CDF, 1058 concluyeron con la concesión de una dispensatio ab oneribus, con una media anual de 117, es decir, un 17% del total» (p. 750); las dispensas pasaron de 79 en 2012 a 179 en 2020, más del doble en ocho años. Traducido: más de mil casos de abusos a menores llegados al tribunal supremo de la Iglesia se han cerrado sin que nadie estableciera qué ocurrió, y el ritmo aumenta, incluyendo la polémica dispensa de León XIV a Eleuterio Vásquez, el cura de Chiclayo al que él mismo debió investigar. Detrás de esos mil expedientes hay, como mínimo, mil personas que denunciaron y no recibieron respuesta. Es probable que más de una por expediente. Miles de hombres y mujeres, en cualquier caso, a los que el propio sistema que las animó a denunciar les negó después la verdad y la reparación a cambio de una mala argucia.

Por último, Bertomeu recoge en nota a pie de página la objeción más devastadora contra su propia tesis, formulada por el canonista Luis Navarro: «sería más coherente que por un delito no se reciba una gracia; de otro modo se podría pensar que, para obtener la exoneración, el camino es cometer un delito, lo que sería ciertamente causa de escándalo entre los fieles» (nota 65). La cita es demoledora, pero el autor no la responde. Es difícil encontrar en la literatura canónica un ejemplo más claro de un autor que expone el argumento que refuta su tesis y sigue adelante como si no lo hubiera leído.

Por qué sus justificaciones no se sostienen

Frente a la objeción de que la praxis lesiona el principio iustitiam restituere, Bertomeu ofrece cuatro razones (pp. 758-760). Ninguna resiste el análisis.

La primera es que la víctima «siempre cuenta con posibilidad de reivindicar la lesión sufrida ante las autoridades judiciales estatales», que serían «el foro óptimo». El argumento es insostenible desde el propio derecho de la Iglesia, y lo es por tres motivos que el autor no puede desconocer. La Iglesia reserva a Roma la competencia sobre estos delitos precisamente porque afirma que protegen bienes jurídicos propios; no puede reclamar la jurisdicción para sí y, cuando decide no ejercerla, enviar a la víctima a otra. El propio artículo explica, unas páginas antes (p. 752), que la Iglesia amplió sus plazos de prescripción porque las víctimas de abusos tardan décadas en poder hablar y los plazos civiles suelen haber vencido, de modo que el «foro óptimo» al que remite es, en la mayoría de los casos, un foro cerrado, y Bertomeu lo sabe cuando escribe la frase. Y, sobre todo, hay algo que ningún tribunal del Estado puede juzgar: la responsabilidad de los obispos y superiores que recibieron la denuncia y la gestionaron mal, que desde Vos estis lux mundi (art. 1 §1 b) es perseguible canónicamente pero solo puede establecerse sobre hechos previamente esclarecidos. Cuando el caso principal se cierra sin determinar los hechos, la responsabilidad de toda la cadena de mando queda fuera de examen para siempre. Este es el efecto más grave de la praxis y el que menos se explica: no solo libera al acusado, sino que blinda a quienes lo protegieron, lo trasladaron o miraron hacia otro lado. Una práctica que produce ese resultado en uno de cada seis casos no es un instrumento de justicia flexible. Es, en su funcionamiento objetivo, un mecanismo de encubrimiento institucional, con independencia de la intención de quienes lo diseñaron.

La segunda razón es que el clérigo, al pedir la dispensa, «se ha implícitamente reconocido inidóneo para el ministerio». Pero una confesión tácita extraída de un acto que el propio Vademécum califica de derecho, sin asistencia letrada y sin prueba alguna, no es una declaración de hechos ni sirve a nadie: no da a la víctima la verdad, no da al acusado inocente la absolución y deja a la comunidad con una sospecha que el propio rescripto permite al obispo divulgar, «el hecho de la dispensa» y «la causa canónica» (nota 52), sin que nadie la haya juzgado. La tercera razón, que el Ordinario puede vigilar al dispensado, no repara nada y presupone además que se sabe de qué hay que vigilarlo, que es precisamente lo que no se ha investigado.

La cuarta razón es la que revela el fondo:

«En cuarto y último lugar, porque no es baladí considerar que las causas penales en el foro canónico no siempre concluyen con una condena del reo. A causa de una presunta sensibilidad excesivamente garantista y sirviéndose de las formalidades procesales, se considere al respecto un cierto malestar eclesial por algunos fallos de los últimos siete años, en sede de recurso jerárquico, de reformatio in melius cuando no directamente de absolución o de decisión dimisoria» (pp. 759-760).

Un oficial del tribunal que juzga los abusos justifica una vía para evitar el juicio porque el juicio, con sus garantías y sus formalidades, a veces absuelve o rebaja la pena. No se prescinde del proceso a pesar de que pueda acabar en absolución, sino porque puede acabar en absolución. El razonamiento es incompatible con la idea misma de proceso, que existe justamente para que el resultado no esté decidido antes de empezar. Y es, además, la confesión de que la práctica no persigue la justicia sino un resultado: apartar al sacerdote sin tener que probar nada. Lo que Bertomeu llama «sensibilidad excesivamente garantista» es lo que en cualquier ordenamiento civilizado se llama derecho a un juicio justo. Que un funcionario del Dicasterio lo describa como un estorbo debería preocupar a cualquiera, empezando por los propios sacerdotes.

Lo que el derecho de la Iglesia dispone

Nada de esto requiere invocar principios ajenos a la Iglesia. Basta el Código. La dispensa (cann. 85, 290, 3º, 291 y 292) es un acto de gracia sobre el estatuto personal del clérigo: le libera del celibato y le hace perder el estado clerical. Las causas de extinción de la acción penal canónica están tasadas, y son la prescripción (can. 1362) y la muerte del reo. La dispensa no está entre ellas, y no puede estarlo por la vía de la práctica, porque el Código ha blindado expresamente las leyes penales y procesales frente a la relajación singular (can. 87 §1). Lo que Bertomeu presenta como «originalidad del ordenamiento canónico» es, en realidad, la atribución a un acto de gracia de un efecto que la ley no le da, sobre un objeto, los hechos y su reparación, que no es el suyo.

El Código reconoce además a las víctimas derechos concretos que la práctica anula. El derecho a reclamar ante el foro eclesiástico (can. 221 §1). El derecho a la reparación del daño (can. 128). El derecho a ejercer la acción de daños dentro del propio juicio penal (can. 1729 §1), acción que desaparece con el juicio. Y el derecho a ser oído antes de que la autoridad dicte un acto que lesione sus derechos (can. 50). En la praxis que Bertomeu describe la víctima no interviene, no es oída, y a menudo no sabe nada hasta que se le comunica que todo ha terminado. La reparación queda reducida a la cláusula del rescripto por la que el dispensado queda obligado a reparar «onerata conscientia», en conciencia (nota 53). Una obligación que solo existe en la conciencia del acusado no la puede exigir nadie.

Y el Código, en su versión reformada, apunta en la dirección contraria a la tesis. El artículo se apoya en Pascite gregem Dei (2021) para su teoría de los bienes jurídicos, pero omite que esa misma reforma convirtió en deber lo que antes era facultad: el can. 1311 §2 obliga a tutelar el bien de la comunidad «etiam poenarum irrogatione vel declaratione» y el can. 1341 sustituye «curet» por «promovere debet». El legislador quiso que la persecución de estos delitos fuera obligatoria. La praxis que Bertomeu defiende la convierte en facultativa a voluntad del acusado. Frente a todo esto, el recurso al «bien común» y a la salus animarum (can. 1752, que es la norma de cierre del traslado de párrocos, no una cláusula para extinguir acciones penales) prueba demasiado: con el mismo bien común se sostiene que la Iglesia debe juzgar hasta el final, y con la misma salvación de las almas se exige que la víctima conozca la verdad. Un principio que sirve para una cosa y su contraria no justifica ninguna.

Lo que la Iglesia ha prometido

Si el contraste con el derecho interno es grave, el contraste con los compromisos exteriores de la Iglesia es más grave aún, porque afecta a su palabra dada. La Santa Sede ratificó en 1990 la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 19 obliga a establecer «procedimientos eficaces» de investigación e intervención judicial ante el abuso, y cuyos artículos 34 y 39 exigen protección frente al abuso sexual y reparación a las víctimas. En 2014, tras examinar a la Santa Sede, el Comité de los Derechos del Niño señaló precisamente la gestión interna de los casos, la salida silenciosa de clérigos sin depuración de responsabilidades y la falta de cooperación con las autoridades civiles, y exigió investigaciones completas, rendición de cuentas de autores y superiores y transparencia. El Comité contra la Tortura formuló ese mismo año exigencias análogas. Una praxis que cierra uno de cada seis casos sin investigación concluida, sin declaración de hechos y sin reparación exigible, a instancia del propio acusado, no es una interpretación discutible de esos compromisos: es su negación. Y Bertomeu, que apela a los criterios de una «sociedad cada vez más igualitaria, democrática y garantista» como horizonte de la reforma eclesial, no menciona la Convención en treinta páginas.

Otro tanto ocurre con los concordatos. Los Estados garantizan a la Iglesia el libre ejercicio de su jurisdicción, como hace el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con España de 1979 (art. I) tras la supresión del privilegio del fuero en 1976, o el Acuerdo con el Perú de 1980 (art. I), que el propio Bertomeu invocaba en ABC para explicar su actuación en el Sodalicio. Esa garantía tiene un presupuesto: que la jurisdicción se ejerza. Los Estados no reconocen a la Iglesia autonomía para que sus tribunales puedan ser detenidos por el investigado, ni para que remita a las víctimas a unos tribunales civiles que sabe prescritos. Cuando la Iglesia reclama el concordato como escudo frente a la injerencia y, a la vez, utiliza la dispensa para no juzgar, está empleando la autonomía en las dos direcciones a la vez: para excluir al Estado y para no hacer lo que el Estado le ha reconocido derecho de hacer.

En 2019 Francisco reunió a los presidentes de las conferencias episcopales bajo tres palabras, transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; ese diciembre suprimió el secreto pontificio en las causas de abusos; en 2021 hizo obligatoria la persecución. Bertomeu cita el primero de esos hitos como marco de su artículo. La práctica que defiende incumple los tres.

Una grieta con nombre

A través Bertomeu Doctrina de la Fe presenta la praxis de la dispensa como «flexibilidad del derecho de la Iglesia, cuya ley suprema es el bien de las almas». Lo que su propio artículo documenta es una vía de escape disponible desde el primer día de la investigación, activable por el acusado, tramitada sin la víctima, decidida sin motivación, no recurrible (cann. 333 §3 y 1732), no publicada, sin base legal reconocida, sin causa justa identificable, con una reparación en conciencia que nadie puede exigir, que remite a las víctimas a un foro que se sabe cerrado, que hace inverificable la responsabilidad de los superiores y que se ha aplicado a más de mil casos con tendencia alarmantemente creciente. Cada uno de esos rasgos, aislado, sería ya un defecto grave. Reunidos, describen un sistema que produce impunidad para el acusado, cobertura para quienes lo gestionaron y silencio para las víctimas, y que se presenta a sí mismo como acto de misericordia. Que quien lo haya teorizado sea el canonista al que Roma envía a impartir justicia en Chile y en Perú, y que lo haya hecho en una revista universitaria con todas las cautelas académicas, no lo hace menos escandaloso.

Altos responsables judiciales vaticanos han sostenido a InfoVaticana que la dispensa afecta al estatuto personal del clérigo, no al deber de la Iglesia de esclarecer los hechos, reparar a las víctimas y depurar las responsabilidades de quienes gestionaron el expediente. Quizás la última palabra no está dicha ante esta treta procesal que tanto daño está haciendo a miles de personas. Esa lectura, y no la del artículo de Jordi Bertomeu, es la única compatible con el Código, con la reforma de 2021, con la Convención sobre los Derechos del Niño y con los concordatos. Y es la que debería imponerse allí donde, invocando la doctrina que aquí se ha analizado, se comunica a quienes denunciaron que su caso ha concluido porque el acusado ha dejado de ser sacerdote. La dispensa puede ser el final de un ministerio. No puede ser nunca la última palabra sobre unos hechos que nadie ha querido juzgar.

 

Javier Tebas Llanas, abogado.

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