Dispensa y Dimisión: dos términos confusos en la actualidad jurídica de la Iglesia

Dispensa y Dimisión: dos términos confusos en la actualidad jurídica de la Iglesia

En la actualidad, pese al rechazo de la falsa aproximación pastoralista, la realidad de la naturaleza jurídica de la Iglesia se ha puesto de manifiesto. Lamentablemente, la gran mayoría de fieles ignora que Dios fundó a su Iglesia como una realidad jurídica, entre otras connotaciones. Esa realidad intrínseca a la naturaleza de la Iglesia se ve reflejada en su acción jurídica llevada a cabo mediante su función administrativa y también por la función judicial que desarrolla.

Un aspecto muy actual frente a las cantidades notables de procesos jurídicos que implican a sacerdotes que dejan el ministerio ordenado por diversas razones nos lleva a considerar dos categorías que conciernen a sendas funciones: administrativa y judicial. En este caso nos ocupa la dispensa de las obligaciones de la ordenación presbiteral y la dimisión del estado clerical. Dos conceptos canónicos muy diversos; pero que se confunden por tener efectos semejantes en la práctica.

Tanto el canon 85 como los cánones 1311 y 1312 proporcionan las definiciones del concepto de dispensa y el concepto de pena:

Canon 85:

La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho sea por legítima delegación.

Can. 1311

§ 1. La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que hayan cometido delitos.

§ 2. Quien preside en la Iglesia debe custodiar y promover el bien de la misma comunidad y de cada uno de los fieles con la caridad pastoral, el ejemplo de la vida, el consejo y la exhortación, y, si fuese necesario, también con la imposición o la declaración de las penas, conforme a los preceptos de la ley, que han de aplicarse siempre con equidad canónica, y teniendo presente el restablecimiento de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo.

Can. 1312

§ 1. Las sanciones penales en la Iglesia son:

  1. º Penas medicinales o censuras, que se indican en los cc. 1331-1333;
  2. º Penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336.

§ 2. La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.

§ 3. Se emplean además remedios penales y penitencias, indicados en los cc. 1339 y 1340: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien, para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.

Para mejor comprensión ofrecemos la siguiente tabla comparativa:

Dispensa Pena
  1. Es una relajación de la ley para ayudar al fiel a mejor vivir su vida cristiana.
  2. Es una gracia, es decir: un acto magnánimo de la autoridad en atención a una situación muy especial.
  3. No puede darse una gracia, un don o un regalo por la comisión de un delito. Dispensa y delito se repugnan.
  4. La dispensa puede ser solicitada por el interesado o concedida motu proprio por la autoridad.
  5. Es potestativo de la autoridad concederla o no.
  1. Es un castigo por la comisión de un delito.
  2. Es la conclusión de un proceso legítimo en el que se han observado los derechos fundamentales de las partes.
  3. Un delito debe estar tipificado en una ley penal. No se puede imponer una pena o castigo sino no hay una ley que describa una conducta como ofensa jurídica.
  4. Obviamente el reo no solicita la pena, ni puede ser impuesta por capricho de la autoridad, sino por el imperio del sistema jurídico.
  5. El juez debe actuar conforme a la ley penal, no debería actuar de modo discrecional, a no ser que se lo autorice la ley.

En el caso de los sacerdotes que dejan el ministerio, ambas, dispensa y dimisión coinciden en que cesa la actividad ministerial en la Iglesia y quedan, generalmente, aptos para contraer nupcias canónicamente.

Sin embargo, conceder una dispensa, como si fuera un don o gesto magnánimo, a un delincuente o a alguien con juicio canónico pendiente en la Iglesia es:

  • Un gravísimo atentado contra la santidad de la Iglesia.
  • Una desnaturalización de la condición jurídica de la Iglesia.
  • Equivalente a dar una bendición como consecuencia de un delito.
  • Un acto disruptivo e ilegal cometido por la autoridad, sea cual fuere.
  • Una falsificación del derecho genuino de la Iglesia.
  • Espiritualmente no vinculante.
  • Promoción de la antijuridicidad con motivaciones políticas.
  • Una forma de establecimiento de la impunidad.

Por contrapartida, también ha de decirse algo parecido de una dimisión ilegalmente impuesta:

  • No surte efecto espiritual.
  • Denota un sistema jurídico corrupto en aras de ventajas políticas espurias.
  • Demuestra que un determinado sistema jurídico no es civilizado, sino primitivo.
  • Implica desprecio por la dignidad humana.
  • Siendo la dimisión del estado clerical una de las penas máximas en la Iglesia, comparable a la pena capital en los sistemas seculares, su aplicación arbitraria sería una grave crisis de corrupción.
  • Por supuesto, no sería nada provida.

Utilizar la dispensa para frustrar procesos penales en la Iglesia es lo mismo que la subversión del sistema jurídico canónico. Esto sería gravísimo y descalificaría a cualquier autoridad, máxime ahora que se tiene a un canonista como ocupante de la silla de Pedro y toda autoridad temporal en la Iglesia está sujeta a él.

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