INTRODUCCION
Vamos a ver; hay dos tipos de críticas a la Cofradía del Marquesado de Peralta y el Banco P-Opus-lar. Una es la que procede de la izquierda mediática y del catolicismo progre, que considera que el Opus es una especie de vanguardia de la Iglesia, aristocracia espiritual del Papa y conservador de las genuinas tradiciones católicas. También dice que Losantos y César Vidal son peligrosos integristas de extrema derecha. El problema es que hay gente del lado católico que se lo cree. Con los mismos parámetros podrían ser juzgados los mormones: ultraconservadores, antiabortistas, etc., y desde luego que en mi carro no van.
La otra fuente de críticas son las que vienen de algunos tradicionalistas, etc., que dicen que el Opus es una invención judeo-sionista para infiltrarse en la Iglesia y todo lo que hace y dice es simulación. Otras, de ambientes políticos tradicionales es que el Opus es liberal. Tampoco me parece a mí el “meollo” de la crítica que el Opus merece. Pues en eso, efectivamente están como los salesianos.
Lo que me interesa subrayar son los aspectos negativos del Opus pero no por la crisis eclesial que puedan padecer los salesianos. Sino desde el punto de vista simplemente eclesial, y de elementos que son fundacionales. Es decir, que si en una Parroquia hay un Cura del Opus que va de paisano, le encanta la Comunión en la mano o habla de los republicanos católicos, no es significativo de los problemas de fondo del Opus Dei, que son eclesiales y teológicos. De hecho estas boutades de algunos miembros del Opus, se toleran para mostrar de cara a la galería esa multiplicidad de caracteres que ad intra no existe.
Me voy a permitir ir por partes, señalando los puntos donde se ve la irregularidad del Opus dentro de la Iglesia, tanto según la ley canónica vigente como según el antiguo Código canónico. Pero lo esencial para saber lo que es el Opus es que hay que entender algo trascendental (en sentido kantiano): el Opus que vemos y que es presentado a las autoridades de la Iglesia es una cosa, y el Opus por dentro es otra. No es que nieguen lo que hacen públicamente, es que por dentro se entiende por qué proceden así. Quien puede comprender esto mejor es quien está (o ha estado) dentro o quien tiene relación y percibe cosas llamativas. Para quien conoce el Opus por El País, su distorsión sobre el problema será total.
PRIMERA
Dicho lo cual, comienzo por lo primero. El estatuto jurídico del Opus Dei en la Iglesia. El Opus Dei es una Prelatura Personal, y según dice en su página:
“Las Prelaturas personales —auspiciadas por el Concilio Vaticano II, como se ha dicho— son entidades al frente de las cuales hay un Pastor (un prelado, que puede ser obispo, que es nombrado por el Papa y que gobierna la Prelatura con potestad de régimen o jurisdicción); junto al prelado hay un presbiterio, compuesto de sacerdotes seculares, y los fieles laicos, hombres y mujeres.
“Las Prelaturas personales son, por tanto, instituciones pertenecientes a la estructura jerárquica de la Iglesia, es decir, son uno de los modos de auto-organización que la Iglesia se da en orden a la consecución de los fines que Cristo le asignó, con la característica de que sus fieles continúan perteneciendo también a las iglesias locales o diócesis donde tienen su domicilio.”
Léase esto con calma pues es bastante importante. El Opus como Prelatura personal es por tanto —dicen ellos— una iglesia particular con Obispo, Presbiterio y Fieles propios. Por eso desde su erección canónica como Prelatura dejaron de llamarse “Socios” para designarse “Fieles”, y el “Padre” dejó de llamarse “Presidente General” para ser denominado como “Prelado”.
Sin embargo, leamos lo que dice el Código de Derecho Canónico de 1983 sobre las Prelaturas personales:
“c. 294: Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir Prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular»; c.296. Mediante acuerdos establecidos con la Prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la Prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales derechos y deberes anejos a ella.
“c. 297. Los estatutos determinarán las relaciones de la Prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas iglesias particulares en las cuales la Prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo consentimiento del Obispo diocesano.”
Esto es muy importante: en primer lugar, según el Código los que pertenecen la Prelatura son “presbíteros y diáconos del clero secular” (c. 296), en segundo lugar, los laicos sólo pueden ser “cooperadores orgánicos”, y el c. 297 habla de la relación de la Prelatura dentro de las “iglesias particulares en las que la prelatura ejerce sus obras pastorales”. O sea que tampoco sería una iglesia particular. Además, en el nuevo Código, las Prelaturas Personales no se contemplan en la parte segunda del libro primero “Sobre la constitución jerárquica de la Iglesia”, sino en la primera “De los fieles cristianos”, entre el título III “De los ministros sagrados” y el IV “De las asociaciones de fieles”.
El mismo cardenal Ratzinger, en la Comisión Preparatoria del nuevo Código había afirmado “la Prelatura Personal no es una iglesia particular sino una determinada asociación”. En sentido análogo se posicionaron otros miembros de la Comisión, cuyo parecer pasó al Código.
¿Por qué la Opus dice entonces estas cosas de sí misma? Pues porque su erección como Prelatura se rige por la bula Ut Sit, que efectivamente contempla que la Opus sea una iglesia particular, perteneciente a la constitución jerárquica de la Iglesia, con obispo, presbiterio, fieles propios y botes en las salas de estar donde echar las colillas. Se agarran a que la bula Ut Sit fue promulgada antes del Código, y por tener carácter retroactivo pueden atribuirle tales características. Lo que sucede es que entró en vigor después de la promulgación del Código, y por lo tanto debiera estar completamente sujeta a él. (Ejemplo, el motu proprio Summorum Pontificum de la Misa Tridentina se promulgó en julio y entró en vigor en septiembre, algo así).
Aunque la Santa Sede hiciera la vista gorda, y tan gorda, tanto don Álvaro del Portillo Díez de Sollano y los grandes tranvías y expresos norteafricanos, y don Javier Echevarría Rodríguez cuando fueron ordenados Obispos, fueron ordenados con el título de diócesis históricas que ya no existen, como hacen con los obispos auxiliares, que no tienen potestad jurisdiccional sobre fieles ni clérigos, y no con el título de “Obispos del Opus Dei”. Por eso, “Obispo-Prelado del Opus Dei” es una ficción villateverense; d. Javier Echevarría es prelado del Opus Dei, y obispo titular de no-sé-dónde.
A algunos igual les resultará un poco complicado; a otros les parecerá ¡imposible! ¿Cómo? ¡Si fuera esto así, ya habrían actuado! Es así.
Más sobre el punto primero sobre la naturaleza jurídica del Opus Dei y su presunta pertenencia a la estructura jerárquica de la Iglesia, formada por un obispo, presbiterio y fieles. Cuando sale la constitución apostólica “Anglicanorum Coetibus”, junto a una serie de principios normativos de su aplicación, reaparece la duda sobre la naturaleza jurídica en la Iglesia del Opus Dei, porque estos grupos anglicanos se incorporarían a la Iglesia agrupados en “Ordinariatos Personales”.
En “L’Osservatore Romano” aparece un comentario sobre el tema del P. Ghirlanda, canonista de la Pontificia Universidad Gregoriana, con estas palabras: “Estos Ordinariatos Personales […] tampoco pueden considerarse Prelaturas personales, ya que, según el canon 294 [del Código de Derecho Canónico] las Prelaturas personales están formadas por sacerdotes y diáconos del clero secular, mientras que los laicos, de acuerdo con el canon 296, pueden simplemente dedicarse a las obras apostólicas de dichas Prelaturas mediante acuerdos con las mismas.”
Según el capellán de la CEU-CEH, y canonista, P. Castelló, “dado el lugar y la fecha en que se publicó, podríamos decir que se trata de una especie de interpretación doctrinal autorizada del conjunto normativo”. Precisamente, la elección del Ordinariato Personal para estas agrupaciones es para permitir la pertenencia de fieles a las mismas, al modo de una “diócesis peculiar”. Justamente la desestimación de la forma de Prelatura Personal indicaría que en este caso no podría aglutinar fieles, sino simplemente presbíteros y diáconos.