LAS TRES VIDAS DE FRAY LOPE DE OLMEDO (XIX)
Pilar Abellán OV
Llegamos con esta entrega al inicio de lo que he considerado en llamar la “tercera vida” de Lope de Olmedo. Si su “primera vida” fue la de clérigo diplomático y la “segunda” fue la de monje jerónimo, su “tercera vida” es la de fundador de una orden monástica en 1424.
Es motivo de gran gozo alcanzar en esta serie el año 1424, puesto que el presente año de 2024 se cumple el VI centenario de la fundación de esta orden, cuya humilde conmemoración fue el objetivo del planteamiento de estos textos. Para la narración de las características de la nueva orden fundada por fray Lope y los años restantes de su vida, hasta 1433, nos adentraremos ya en 2025, Dios mediante.
Con respecto al periodo 1424 – 1433 he tenido la fortuna de hallar las bulas originales o traslados (copias) de las mismas del papa Martín V a fray Lope conservadas en el Archivio di Stato di Roma. Y es motivo de alegría poder agradecer a InfoVaticana la confianza en la publicación de esta extensa biografía histórica de Lope de Olmedo con la publicación de la transcripción y traducción inédita hasta hoy de las dos primeras bulas, fechadas en agosto de 1424: la bula fundacional, “Piis votis fidelium” (“Prima bulla institutionis ordinis nostri”), y la segunda bula, emitida pocos días después, “Et si pro cunctorum”.
En estas dos bulas se observan de manera clara cuestiones sumamente importantes para esta investigación. En primer lugar, la cuestión sobre los verdaderos jerónimos. Entendemos que esto debió crear una controversia enorme, puesto que, en espacio de pocos años, hasta 1429, en otras bulas, el papa no hace más que refrendar y confirmar lo ya aprobado por estas bulas, insistiendo en que debe considerarse a la nueva orden de fray Lope una verdadera orden religiosa y monástica.
Hoy vamos a centrarnos en leer esta primera bula, mientras nos proponemos en las siguientes entregas leer la inmediata bula posterior y analizar el carácter de la reforma y el carisma de la nueva orden monástica fundada por fray Lope de Olmedo.
Primera bula de la institución de nuestra orden.
El obispo Martín, esclavo entre los esclavos del señor, para la perpetua memoria del asunto. Es conveniente que otorguemos un grato asentimiento a los piadosos votos de los fieles; y que tratemos de atender con graciosos favores aquellas cosas que atañen a la propagación de la religión y el aumento del culto divino, para que alcancen el debido resultado; y conceder, por ese mismo benévolo favor, lo que por su paz y tranquilidad es pedido por aquellas personas llenas de gracia que otorgan al Señor humilde servicio bajo la observancia religiosa.
[Petición previa de Lope]
En efecto, la petición presentada a nosotros por parte del querido hijo Lope del Olmedo, hermano del monasterio de Santa María de Guadalupe, de la orden de San Jerónimo de los que viven bajo la regla de San Agustín, de la diócesis de Toledo, refería que él y varios otros hermanos de esa orden, inflamados por el celo de la devoción y por el fruto de una vida mejor, y más estricta que lo que la observancia de dicha orden regular exige, desean, empero, vivir su vida bajo la misma regla y orden, y esperan que se les asignen y otorguen para tal propósito algunos lugares aptos como monasterios mediante la piadosa donación de los fieles, como, por ejemplo, un cierto eremitorio llamado Lacella (sic), en los montes del lugar de Cazalla, de la diócesis de Sevilla, formado por las casas contiguas y el resto de sus bienes, tanto muebles como inmuebles, que ha sido donado o asignado al dicho Lope para fundar o erigir un monasterio de la orden mencionada.
Por esta razón, se nos suplicó humildemente por parte del dicho Lope, que ha profesado expresamente dicha orden y resulta ser doctor en leyes, que el eremitorio sea refundado como un monasterio de esa orden; y que se le conceda, a él y a los hermanos antedichos, licencia para adquirir con los títulos debidos otros cuatro lugares en parajes desiertos aptos, coherentes y honestos para erigir y fundar en ellos monasterios de dicha orden y asumir así una vida más estricta; y que nos dignáramos a confirmar, tal y como se escriben más abajo, los estatutos y ordenanzas pertinentes para ello y a suplir sus defectos con nuestra apostólica benevolencia.
[Concesión de las peticiones por parte del pontífice]
Así pues, nosotros, que perseguimos con intensos deseos el aumento de la religión y el culto divino en nuestra época, y queriendo favorecer a Lope y a los antedichos hermanos en su loable propósito, e inclinados a aceptar esta clase de súplicas, confirmando las antedichas donación y asignación, por tenor de la presente y mediante nuestra apostólica autoridad elevamos el antedicho eremitorio a la categoría de monasterio de la orden, para que por lo demás sea denominado bajo el nombre de San Jerónimo de los antedichos, y sea dotado con las piadosas donaciones de los fieles, y sea construido con todas sus instalaciones por parte del dicho Lope, y sea regido de acuerdo con lo que se escribe más abajo. Y, por la antedicha autoridad, extendemos al dicho Lope y a los hermanos de dicha orden por él designados la licencia para fundar y erigir, y dotas con donaciones similares, en cuatro lugares, cuatro monasterios de dicha orden en un paraje desierto o desolado y alejado del pueblo, si es que dichos lugares les son concedidos canónicamente a ellos o a algún otro de ellos, todos ellos dotados con una iglesia, altares, cementerio, y un humilde campanario, con una campana, y un claustro y las necesarias instalaciones, sin que obsten las constituciones, ordenanzas apostólicas y los demás decretos cualesquiera, con la licencia mínima requiera para ello por parte de las autoridades diocesanas; también para que los reciban sin perjuicio y los funden y erijan según se ha dicho fuera del alcance de la jurisdicción de las iglesias parroquiales o de cualquier otro.
[Disposiciones adicionales del Pontífice]
Y para que los priores y hermanos en esos monasterios y otros que por su voluntad hayan adoptado los antedichos estatutos y existan en un momento dado no sufran penuria alguna respecto a las doce cosas necesarias para su supervivencia en cualquiera de los monasterios antedichos que sufran de escasez y no estén quizás suficientemente dotados, concedemos que estos tengan potestad para pedir puerta a puerta y en voz alta las limosnas de los fieles en cualquier parte, y que las puedan adquirir mediante cualquier título lícito, tomen posesión de ellas y las gasten en sus lícito usos, y para derivarlas a otras causas piadosas. Y prohibimos de la manera más estricta posible que cualquiera, sea cual sea su estatus, cargo o condición, tenga la potestad de obstaculizar a estos de cualquier modo en esta petición de limosnas.
Queremos, además, que esos monasterios y cualesquiera otros que hayan adoptado los antedichos estatutos elijan canónicamente a los priores de entre sus conventos y hermanos cada vez que su cargo quede vacante. Y nombramos a Lope, que ha sido alabado varias veces frente a nosotros por el celo de su religión, la pureza de su vida y su conocimiento de las letras, superior, cabeza y preboste de todos aquellos priores, hermanos, y monasterios antedichos y que en su momento existan, para que el propio Lope tenga potestad de recibir bajo su mando, con la licencia mínima requerida para ello por sus superiores, a los hermanos cualesquiera de dicha orden que quieran vivir bajo los antedichos estatutos con todos sus bienes y los del propio Lope, muebles e inmuebles, en cualesquiera de los monasterios a los que anteriormente habían adjudicado o asignado dichos bienes, y de conducirlos a cualesquiera monasterios de los antedichos que hayan adoptado por su voluntad esos los estatutos y ordenanzas. Y recomendamos que todos ellos se sometan a él y se vean obligados a obedecerle como a su superior y cabeza; y que de dicho monasterio de los antedichos sea prior el que en un periodo inferior a un quinquenio a contar a partir de la fecha presente fuera designado como más apto para ello por el propio Lope, aunque durante dicho quinquenio ocurra que se le adjudiquen varios monasterios o cambien los que se le adjudiquen; y que el propio Lope tenga sobre los demás priores y hermanos de los antedichos monasterios que en el momento existan, y sobre los propios monasterios y todos sus bienes, una potestad similar a la que el querido hijo, el prior de la Casa Mayor de la Cartuja, y ha acostumbrado a ejercer temporalmente sobre los priores, monjes, hermanos y monasterios de su orden mientras no se celebre un Capítulo General, que en todos sus aspectos queremos tener por la presente por expresa.
[Atribuciones del Capítulo General]
Y cuando el propio Lope haya llegado al fin de su vida, que los priores, hermanos y monasterios antedichos nombren como su superior, y sea su cabeza y preboste con la misma potestad que se acaba me mencionar, aquel que en el momento de la mencionada muerte sea prior del monasterio del que el propio Lope haya sido prior. Y que de dicho monasterio sea prior, y preboste de todos los antedichos, aquel al que los hermanos de dicho monasterio y los demás priores de los monasterios antedichos, o su mayor parte, hayan elegido canónicamente por sí mismos o a través de otro en su nombre en un Capítulo General. Y que el mismo Lope (o quien sea preboste según se ha detallado) y otros priores de los monasterios predichos que entonces existan y sus conventos, cuando ellos u otros designados en su lugar vean adecuado hacerlo, celebren [un Capítulo General] cada tres años, aunque puedan anticiparlo o posponerlo por causa justificada, y en él ellos mismos y, en suma, el propio preboste nombren a los definidores, a los visitadores y a los confirmadores de las elecciones de los priores y establezcan lo que hay que establecer. Y que quien después de Lope sea preboste y los propios priores pidan la dimisión de los prioratos y las lleven a cabo si al preboste y definidores parece bien, y que mediante esta [dimisión] se considere en todo caso que los prioratos quedan vacantes cuando esta ocurra por otra causa que no sea la muerte, y cuando el preboste juzgue que sea razonable llevarla a cabo durante el tiempo en que el Capítulo General no se esté celebrando. Y que puedan hacer y establecer a semejanza del Capítulo de la Orden de la Cartuja ya mencionada, y decidir por ellos mismos lo que más útil les parezca mientras no puedan intentar hacer nada contra los estatutos y lo contenido en nuestras presentes cartas. Y que puedan recibir en su profesión a los que quieran profesar en su orden tal y como se escribe más abajo y se ha acostumbrado a hacer en los restantes monasterios fundados desde antaño de la antedicha Orden de [San] Jerónimo. Y, además, que los clérigos recibidos y por recibir en dichos monasterios que no estén consagrados a los sagrados órdenes tengan voz, junto con los demás hermanos de dichos monasterios consagrados a los sagrados órdenes, a la hora de elegir sus priores.
[Denominación de la orden]
Queremos, además, que el antedicho Lope y quien después de él sea superior y preboste de todos los antedichos monasterios, y quienes en dichos monasterios sean los priores al cargo de los monasterios de la Orden de Monjes Eremitas de San Jerónimo (ordinis monachorum heremitarum Sancti Jeronimi), y los dichos hermanos clérigos que vivan bajo estos estatutos y los monjes eremitas y otros conversos que estén sometido a él sean en adelante conocidos y llamados como “Hermanos Eremitas de San Jerónimo”.
[Exención de toda jurisdicción intermedia y subordinación directa a la Santa Sede]
Además, como regalo de una gracia especial, eximimos a perpetuidad y liberamos totalmente al mencionado Lope y a los hermanos que como se dice haya recibido o elegido desde el momento de su elección, y el antedicho monasterio de Cazalla, y otros monasterios que se han de fundar bajo los antedichos estatutos cuando se dé la contingencia de que se funden, y cualesquiera monasterios que hayan adoptado, como se antedice, estos estatutos, y a los priores de estos monasterios que por entonces existan, con todas sus posesiones, derechos y pertenencias, además de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, de los monasterios antedichos y sus miembros, de toda jurisdicción, visitación, corrección, dominio y potestad de arzobispos, obispos y de todos los demás ordinarios, lugares y superiores suyos cualesquiera, incluso de la orden antedicha de San Jerónimo.
Así, para que ellos no puedan ejercer, por sí mismos o mediante otro u otros, sobre el propio Lope y quienes como se antedice este haya elegido, y sobre los monasterios, priores, monjes, hermanos, personas y ministros, y sobre sus bienes antedichos que en su momento existan, ninguna visitación, corrección, o cualesquiera otra jurisdicción ordinaria u extraordinaria, sobre estos y sus bienes, los acogemos por la presente bajo nuestra protección y de la Sede Apostólica y del Beato Pedro, y queremos que permanezcan bajo ella a perpetuidad, disponiendo, además, que sean inútiles y sin efectos todos y cada uno de los procesos y sentencias de excomunión, suspensión o interdicción, si ocurre que alguna se promulgue por cualquier autoridad contra lo prometido o algo de lo prometido, ordenando por la presente a cualquiera de los superiores predichos y cualesquiera otras personas, en virtud de la Santa Obediencia, no pongan impedimento alguno respecto a lo anteriormente mencionado o a la ejecución de cualquiera de lo antedicho, ni hagan que se les ponga, al antedicho Lope o a los priores y hermanos supradichos o a alguno de ellos que quiera vivir bajo los antedichos estatutos.
[Confirmación de los estatutos]
Pero el tenor de los estatutos y ordenanzas y antedichos, que tenemos por valorados y gratos, y confirmamos mediante autoridad apostólica y en base a nuestro conocimiento cierto, y proveemos con el patrocinio del presente escrito, supliendo todos los defectos que en ellos puedan encontrarse, y según las cuales, y según otros estatutos de dicha orden de San Jerónimo sobre los que el dicho Lope no haya recibido prescripción contraria con los presentes escritos, queremos que se rijan y gobiernen los priores, conventos y hermanos de los antedichos monasterios, y de los que en el futuro adopten los estatutos que siguen o hayan elegido vivir bajo ellos, es como sigue:
[Estatutos. Introducción]
Aunque la criatura no tiene con qué estar a la altura de su creador por sus méritos, si uno hace aquello de los que es capaz, nuestro clementísimo Jesús quedará satisfecho, y por nuestros esfuerzos, aunque sean temporales, nos retribuirá más allá de lo que merecemos en la vida eterna. Y, puesto que para los varones religiosos lo más seguro a la hora de hacer aquello de lo que cada uno es capaz es llevar una vida contemplativa y alejada de los tumultos de los hombres, y, sobre todo, vivir en soledad y abstinencia para que, con la mayor tranquilidad de la paz y con pureza alegra de corazón devuelvan el pago debido al señor.
Por ello yo, el hermano Lope de Olmedo, profeso del monasterio de Santa María de Guadalupe, de la orden de San Jerónimo, y algunos otros devotos religiosos profesos de dicha orden que viven bajo la regla de San Agustín, queriendo vivir nuestra vida de tal modo que, con la asistencia de Dios, llevemos en paz una vida más estricta y más segura, tal y como hasta ahora la hemos llevado, viviendo en la soledad y en la abstinencia propias de los monjes eremitas, deseamos gozar del nombre y apelación de estos y llamarnos como tales. Y deseando, sobre todo, imitar a los antedichos y muy santos Jerónimo y Agustín, deseamos, mediante licencia apostólica, conducirnos en lo sucesivo bajo las siguientes reglas, que hemos establecido, para perpetua memoria del asunto, en la forma en la que se escribe más abajo, y hemos decidido que bajo ellas vivan y se rijan, además de nosotros, los que después de nosotros asuman nuestra vida, si es que a nuestro santísimo señor, Papa y Sumo Pontífice, le place asignarnos o dar licencia para fundar algún monasterio o monasterios para llevar a cabo nuestras vidas de la manera descrita, y confirmar así los estatutos. Y a Su Santidad suplicamos por la presente que confirme nuestros estatutos a partir de su conocimiento cierto, supliendo todos sus defectos por autoridad apostólica y teniéndolos por considerados y gratos, y que conceda que en lo sucesivo tengan validez como si hubieran sido establecidos y creados por su autoridad apostólica. Y estos [estatutos] son del tenor que sigue:
[Régimen económico de los monasterios]
EN PRIMER LUGAR, queremos y establecemos que, para que nos hallemos más alejados de las preocupaciones y ocupaciones de este siglo y más entregados a la contemplación, tanto nosotros como los que después de nosotros profesen en algunos de los monasterios administremos por nosotros mismos, en común o en particular, los propios monasterios y las tierras, lugares o bienes inmuebles cualesquiera que resultan una ocupación onerosa y una preocupación temporal para los varones contemplativos. Además, que podamos en todo caso vender, permutar o enajenar mediante deuda, dar en forma de censo o enfiteusis, o arrendar y hacer administrar por otras (y emplear las ganancias para nuestra utilidad y nuestros usos lícitos y en los de nuestros los monasterios, así como otras causas piadosas), los monasterios que, con sus claustros, casas, corrales y huertos, sean adquiridos por los hermanos competentes u oportunos, o por derecho de herencia o cualquier otro modo o título lícito para nuestros monasterios o monasterio.
Y, sin embargo, que podamos mendigar o adquirir y poseer, cuando tengamos necesidad, las limosnas de los fieles para aquellos monasterios nuestros que no estén dotados por sus rentas anuales de manera suficiente como para sustentar a doce hermanos, evitando en todo la excesiva ostentación, y dando siempre muestras de pobreza, tanto en nuestros vestidos y lechos como en nuestros edificios, casas, iglesias y sus ornamentos, y en cualesquiera otras cosas que atañen a nuestro uso. Y que, para que nos podamos sustentar más fácilmente en un paraje remoto y no seamos una carga para el pueblo, y para que unos pocos podamos unirnos mejor en caridad sin tumulto, en cada uno de nuestros monasterios se admitan y vivan como máximo doce hermanos. Y que, para que persistamos mejor y con mayor devoción en las alabanzas a Dios y las ofrendas divinas, al menos dos [terceras] partes de los hermanos que viven en cualquier monasterio sean hermanos clérigos, aunque los demás puedan ser hermanos laicos o conversos entregados al servicio del monasterio, que en el coro, en el dormitorio, en el capítulo y en el refectorio habrán de estar separados de los clérigos y habrán de portar barbas largas, tal y como se acostumbra a hacer comúnmente en el resto de las Órdenes, y que incluso, si en suma a nuestro superior le parece bien, también podemos los clérigos y presbíteros portar barbas similares, imitando al santísimo Jerónimo y otros antiguos padres.
Y que, para la sustentación de estos [hermanos], ningún monasterio pueda recibir en beneficios anuales más allá del valor de 400 florines de oro de Cámera, y que en limosnas no reciban el prior y los hermanos que en ese momento existan en cualquier monasterio más de lo estrictamente necesario para su adecuado sustento y para las necesidades y utilidades patentes del monasterio en el que vivan, teniendo en cuenta la dotación del monasterio para su sustentación, para que se les reserve el lugar debido a los demás pobres de Cristo y para que se evite en todo la abundancia de riquezas y la superfluidad de bienes en nuestros monasterios, con tal de que estos imiten abiertamente la humilde vida religiosa y se hallen siempre más en carestía que en abundancia.
[Los oficios divinos]
Respecto al oficio divino, que los pronunciemos y celebremos de acuerdo con el breviario y el misal de la Curia Romana, en voz baja y sin florituras, es decir, no cantando, sino pronunciando claramente y de manera puntillosa, para que, ocupados en su ejercitación, no nos veamos distraídos en nuestra soledad por la enseñanza del canto. Y para que tengamos más tiempo o mayor solaz respecto a la contemplación, oración y lectura para mayor edificación e instrucción de nuestras alamas, celebremos el oficio según las antiguas reglas del breviario, según las cuales se conmemoran muchos más días de santos, y existen muchos más días festivos o con oficios de tres lecturas, para que digamos con mayor frecuencia los salmos y rezos festivos, que son un oficio más largo y mucho más devoto. Pero que los sábados celebremos, a menos que sea un festivo doble o semidoble, un oficio doble en honor a Nuestra Señora, la beatísima Virgen, tal y como celebran ese oficio los demás hermanos de los restantes monasterios de la antedicha Orden de San Jerónimo los sábados. Igualmente, puesto que al Dios Supremo place que oremos por los difuntos, nos exhortamos a nosotros mismos en el Señor, y a los hermanos futuros que habrán de venir después de nosotros, para que pronunciemos todos los días las vísperas y un solo nocturno, pero los lunes tres nocturnos con loas a los difuntos, a menos que el domingo [anterior] sea festivo doble o semidoble con tres oraciones al final. Y que cada ¿viernes? pronunciemos en común o en particular los siete salmos penitenciales. Que los hermanos laicos, en cambio, o los conversos que en ese momento existan, digan veinticuatro veces en los maitines, cinco veces en las laudes, siete veces en cualquiera de las horas (primera, tercera, sexta, novena y completoria) y doce veces en las vísperas el Padreo Nuestro y el Ave María, añadiendo la “Requiem Eternam” al final de cada Ave María en las horas canónicas.
[La vida de los monjes]
Y deseamos y queremos (y a ello nos exhortamos) que la vida y la ocupación diaria de todos los nuestros, y los antedichos hermanos que en su momento existan, se base principalmente en las siguientes cosas: el Oficio Divino, la oración, la lectura de las Sagradas Escrituras y los trabajos manuales, y otros actos de obediencia que conciernen la vida regular, y, sobre todo, la contemplación, a la que nos hallamos sobre todo entregados, en tanto que los priores de los monasterios que en su momento existan hayan designado los espacios de tiempo necesarios para estas actividades.
[Prohibición del estudio de la ciencia o el saber reglado]
En cambio, prohibimos expresamente el estudio y la enseñanza de cualquier ciencia entre nosotros y los hermanos de nuestros monasterios, o entre aquellos se celebren lecciones en un monasterio o cualquier otro lugar, y que los graduados en cualquier disciplina sean interpelados con sus títulos correspondientes. Además, abrazando la doctrina de San Francisco, queremos que los que no conozcan las letras no las aprendan, no vayan a apartarse, con pretexto de tal ocupación, de otros ejercicios de obediencia más necesarios en la vida religiosa, a los que están más entregados en su soledad, según se ha dicho anteriormente, porque no es con la sublimidad de nuestro conocimiento de la ciencia o de nuestros honores [académicos], sino con la humildad y la virtud que se conquista el Reino de Dios. Y es que, como dice el Apóstol, “la ciencia [nos] hincha, pero la caridad [nos] edifica”.
[Requisitos para entrar en la orden]
Y, para que la vida religiosa pueda observarse mejor entre nosotros, establecemos que nadie sea aceptado en nuestro hábito y profesión a menos que tenga más de 25 años. Además, que no se le permita a ninguna mujer entrar en nuestros monasterios ni sus dependencias, tal y como se han descrito, bajo pena de excomunión. Y todas estas cosas antedichas queremos que se observen en cualquier circunstancia, y que contra ellas nunca se admita dispensa alguna ni se acepte oblación alguna.
[El ayuno y las mortificaciones]
Y, puesto que la abstinencia y la vigilia llenan de honra al religioso, y nadie puede vencer las tentaciones a menos que mortifique sus carnes con el ayuno, queremos y ordenamos que nosotros, y cualesquiera priores y hermanos que por el momento existan o vengan a nuestra vida en la posteridad, exceptuando a los débiles y enfermos de la abstinencia, observen y cumplan los siguientes ayunos. En primer lugar, que nos abstengamos a perpetuidad de todas las carnes. Aquellos, empero, que por ser débiles y enfermos deban comer carnes, que las coman fuera del refectorio. Además, que, más allá de los ayunos establecidos por la Iglesia, desde la festividad de Todos los Santos hasta la Natividad del Señor y todos los viernes celebremos un ayuno, siempre que comamos una vez al día lo necesario para nuestro sustento. Deseamos, además, que en el tiempo que media entre la Natividad del Señor y el Domingo de Cuaresma acudamos sólo una vez al día al refectorio, exceptuando las fiestas dobles y semidobles. Pero también deseamos lo siguiente: que exceptuando, cómo no, a los débiles y a los enfermos, no usemos lino alguno en nuestros vestidos y lechos, excepto en los calzones; y que mientras estemos en nuestros monasterios comamos todos juntos y a la vez; y que, para que nos dediquemos con mayor ahínco a la contemplación, y para que el uno no sea una molestia para el otro, durmamos en celdas individuales, aunque estemos todos bajo el mismo techo o, como máximo, bajo dos techos en casas contiguas; y que nunca yazgamos sobre plumas o lanas en el lecho, sino sobre paja o heno u otros materiales similares, sobre los que podemos, empero, extender una sábana o manta; pero que para las cabezas nos sea lícito tener almohadas o cojines de lana, o de lino con lana.
[Vestimenta de los monjes]
Pero que, allá donde vayamos, durmamos vestidos con una túnica pequeña y un escapulario sin una gran capucha, con una pequeña capuchita. Y que para nuestra mayor humildad y abyección, y para mayor vileza de nuestra vestimenta, podamos portar nuestro mantel y escapulario de estameña gris o negra, de la misma forma y composición que la antes habíamos acostumbrado a llevar, sin que obste que desde la fundación de la Orden de San Jerónimo deban ser de color gris o parduzco. Sin embargo que, sobre estas cosas, además de sobre los antedichos ayunos y abstinencias, pueda dispensar el prior, o, en su ausencia, su vicario, tanto en particular como en común por la causa que le parezca razonable, excepto respecto a la ingesta de las carnes. Se consideran débiles o enfermos para los propósitos antes mencionados aquellos a los que el prior, o, en su ausencia, el vicario haya determinado que lo sean, o aquellos que en ausencia de estos den señas manifiestas e indudables de que están débiles o enfermos. Respecto a la determinación de quiénes están débiles o enfermos, [lo son] aquellos que, si no comen carnes, se presume que incurrirán en una enfermedad más grave, o que, de comerlas, recuperarán la antigua salud. Además, queremos que se observe por completo que, cuando nos toque viajar a caballo, montemos sólo a asnos. En cambio, si debemos ir a sitios más alejados de nuestras regiones, los priores podrán dispensar, si les parece o entienden lícito, para que podamos montar monturas más grandes con cabestro, rienda y silla.
[Llegada de nuevos miembros y respeto a los estatutos]
Además, atendiendo a que la vida que tenemos intención de adoptar por autoridad apostólica sea más estricta que la que llevábamos a cabo hasta ahora, queremos que, si alguien pasa a nuestra vida o a alguno de nuestros monasterios, tras pedir la licencia mínima requerida, de cualesquiera de los monasterios de la dicha Orden de San Jerónimo, puedan nuestros priores aceptarlo en nuestra profesión, vida y convivencia. Además, queremos que quienes lleguen a nuestros monasterios y vida, cuando sean admitidos en profesión, prometan a su vez que conformarán sus comportamientos y costumbres a las ordenanzas y estatutos y según lo que ellos contienen, sobre todo teniendo en cuenta que no queremos que por ellas nadie incurra en pecado mortal, sino que sufran penas corporales, incluso graves y más graves, si por su infracción cabe que se les impongan. Y el peso del cumplimiento de todo lo anterior descansa sobre las conciencias de los priores, en cuya mano está que, si hacen respeto los estatutos y ordenanzas, la vida religiosa permanezca en su debido estado. De otro modo, degenerará rápidamente por su culpa o negligencia, y deberán dar estricta cuenta de ello en el Juicio Final.
Además, para que nuestra Orden crezca más, suplicamos por la presente a nuestro señor, el Sumo Pontífice, que los monasterios antedichos de la Orden de San Jerónimo y sus priores y hermanos que quieran vivir bajo estos estatutos y quieran adoptarlo y observarlos puedan adoptarlos y observarlos libremente, y que, una vez los hayan adoptado, queden obligados a vivir bajo ellos y obedecerlos igual que nosotros, sin que obsten las constituciones apostólicas y los estatutos y costumbres de dicha orden, aunque estén confirmados o concedidos por autoridad apostólica, incluidos aquellos en los que se advierte expresamente que el cargo de los priores de la orden ha de durar un trienio, pasado el cual se ha de reelegir al mismo o elegir a otro. Y que ninguno de los hermanos de la orden pueda pasarse a otra orden, incluso si es más estricta, aunque se le haya concedido licencia apostólica o de su prior o convento. [Y sin que obsten tampoco] las demás cosas contrarias, aunque estén reforzadas por juramento, confirmación apostólica o cualquier otra firmeza.
Así pues, a nadie le sea lícito infringir o contradecir con temerario atrevimiento este documento de nuestra erección, concesión, inhibición, constitución, ordenanza, liberación, recepción, mandado, toma en cuenta, confirmación, conmutación, suplemento de defectos y voluntad. Pero si alguien intenta llevar a cabo esto, que sepa que incurrirá en la indignación de Dios Omnipotente y los beatos Pedro y Pablo, sus apóstoles. Otorgado en Gallicano Nell’Lazio, diócesis de Palestrina, el primer día de los idus de agosto del año séptimo de nuestro pontificado.
1) Formulación tópica que se halla en diversos estatutos eclesiásticos de la Edad Media (cf. Estatutos diocesanos de Pedro del Rey, obispo de Lleida, en el 1300, o los estatutos diocesanos del obispo Robert de Chaury, Inglaterra, 1258).
2) Literalmente, “si uno lleva a cabo lo que está dentro de uno”, formulación atribuida a Guillermo de Ockham.
3) En la acepción de “en el plano temporal”, no “provisionales”.
4) Estos son los verbos principales de toda la tirada de medidas que viene a continuación, en una serie larguísima de subordinadas, como suele ser habitual en los textos reglamentarios: [Queremos y establecemos] que podamos, [queremos y establecemos] que sean, etc.
5) Florines de acuñación papal: “Dice el propio Villaneus (…) que el papa Juan XXII acuñó florines de oro en torno al año 1322, similares en peso, ley y forma a los florentinos, más allá de que en el anverso se representaba a San Juan Bautista, y en el círculo se leía escrito su nombre, pero al lado de San Juan se representaba la mitra papal. En el reverso, en cambio, donde estaba el lirio, se describían las palabras “San Pedro, San Pablo”. (…) Estos florines del pontífice son llamados “florines de cámera”. [Du Cange]
6) El manuscrito lee “feria festa”, aunque el contexto invita a pensar que se trata de una confusión por “feria sexta”, es decir, el viernes.
7) El concepto de “scientia” que emplea Lope engloba cualquier disciplina del saber reglado universitario de la época, como el Derecho, que nosotros no consideraríamos en su sentido más popular e inmediato una “ciencia”, y corresponde más bien a un concepto parecido al “saber profano”, dado que no excluye la teología o el estudio de las sagradas escrituras, algo a lo que se ha referido anteriormente. ¿Se podría traducir como “saber”? Cuestión discutible y debatible.
8) “Femoralis”, especie de pantalón interior que cubre desde la cintura hasta la altura de las rodillas, o un poco más bajo.
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