El Defensor del Pueblo, Ángel Gabilondo, ha recurrido ante el Tribunal Constitucional «un inciso introducido por la Ley 17/2023, de 27 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, en el artículo 14.2-b) de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, conocida como Ley Trans».
La reforma de esta perniciosa ley salió adelante a finales del mes de diciembre con los votos a favor de PP y VOX en la Asamblea de Madrid.
Para el socialista Ángel Gabilondo, esta reforma «patologiza a los menores y vulnera sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad». Es decir, la preocupación de Gabilondo no reside en las consecuencias irreversibles y dañinas de este proceso sino en que todo este ‘viaje’ sin retorno esté supervisado por expertos sanitarios.
En una nota de prensa publicada por el Defensor del Pueblo, se lee que en febrero se registraron en la institución dos solicitudes para que el Defensor del Pueblo ejercitara su facultad de formular recurso de inconstitucionalidad contra diferentes preceptos de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre, por un lado, y la totalidad de la misma, por otro, al considerar los solicitantes que vulnera varios preceptos constitucionales. «El Defensor del Pueblo entiende que concurren requisitos objetivos de inconstitucionalidad en relación con las obligaciones que la norma impone a los menores transexuales», afirman.
El Defensor del Pueblo justifica su intervención porque alegan que «entre las actividades que tiene encomendadas el Defensor como Institución Nacional de Derechos Humanos (INDH) se encuentra la de velar por la adecuación de las leyes y su eficacia a la protección de los derechos del niño».
En la nota publicada, el Defensor del Pueblo «considera que excede su cometido, limitando los derechos de los menores de manera que, en un juicio de proporcionalidad, no supera el test de constitucionalidad».
El artículo 14 de la Ley modificada (2/2016, de 29 de marzo), denominado `Atención sanitaria a menores´, regula el derecho de los menores al tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad «para obtener los caracteres sexuales deseados». Tal artículo expone que este proceso irreversible «se realizará previo examen del pediatra y bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya, siempre velando por la seguridad del menor».
En opinión de Gabilondo, el inciso incorporado en el apartado 2-b) del artículo 14, revela, «en el juicio de proporcionalidad que precisa el análisis de la constitucionalidad, que -en un exceso de sobreprotección del menor- obliga en todo caso a los menores que deseen someterse a tratamiento farmacológico a recibir apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, y mantenerlo durante todo el proceso».
«Presumir que es bueno para todos los menores recibir el apoyo de profesionales de la salud-mental, así como exigir un informe favorable del médico que trate al menor en caso de padecer alguna enfermedad, lejos de protegerles les estigmatiza, y restringe el ejercicio del derecho a preservar su intimidad, su espacio de seguridad y libertad frente a terceros, y a desarrollarse de la manera deseada», asegura el Defensor del Pueblo.