¿Infocatólica en entredicho?

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Quizás el contenido de esta entrada desilusione a unos cuantos; no, nuestros vecinos no se encuentran en entredicho canónico ni amenazados de excomunión mayor. Sin embargo, el último documento de la Pontificia comisión para la interpretación de textos legislativos deja en mal lugar la añorada (tele)serie de artículos del P. Iraburu sobre los “Filo-lefebvrianos”. Nos enseñaba Iraburu, en aquel entonces, que Ordenar Obispos sin permiso de la Santa Sede es un acto gravemente malo, que la Iglesia sanciona con la excomunión, y es también un sacrilegio, un abuso grave en materia de sacramentos (Catecismo 2120). Nunca, por tanto, puede justificarse esa acción por un fin noble, a no ser que condiciones extremas hagan imposible el cumplimiento de esta ley eclesiástica, como pudo suceder en algunas ordenaciones realizadas en China, cuando allí no era posible ni siquiera comunicarse con Roma: ad impossibilia nemo tenetur En el planteamiento de Iraburu, la cláusula concesiva son las “condiciones extremas” que hacen imposible el cumplimiento de dicha ley, a saber, causa –eficiente- física o moral, que aquí parece relacionarse con el desconocimiento o la ignorancia inculpable. Obviamente, el razonamiento de Iraburu se orienta a excluir sistemáticamente el motivo subjetivo, máxime cuando éste está fundado en la realidad, como pudiera ser el desmantelamiento eclesial sistemático. Sin embargo, el Pontificio consejo aclara: A este propósito, el can. 1324 § 1 CIC señala que el ímpetu pasional, la minoría de edad, el miedo grave, también solamente aquel que es relativo, la necesidad, la injusta provocación, o la ignorancia de la pena canónica, por ejemplo, son circunstancias atenuantes que excluyen la pena latae sententiae en la forma indicada por la ley”. Aquí no se trata de la “imposibilidad extrema” de Iraburu, sino que se mencionan diversos motivos psicológicos, en donde el juicio de la pertinencia de los mismos debería aclararse en determinar si tales motivos son el fruto de un mero error subjetivo, o bien si pueden estar justificados al estar motivados por la realidad. Aquí el tema tiene tela, porque si en la revisión del caso de 1988 –según estas interpretaciones del Pontificio consejo- se llegara a demostrar un estado crítico de la situación eclesial, habría que conceder notables atenuantes en la conducta de las consagraciones del 1988 que eximirían de la misma pena.

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Y aquí no valen las reducciones al absurdo en plan “entonces cualquiera puede ordenar obispos sin mandato, alegando motivos subjetivos”. No se trata de eso, conque los que vayan a responder por esta vía simple, excusen de molestarse. Se trata de que, según el documento, en este tipo de casos, hay que analizar separadamente cada caso, y ver la pertinencia de dichos motivos o no. Y aquí hay que ir al “tercio excluso”, o los motivos alegados son consistentes o no lo son. La pregunta sería, en el caso de 1988, ¿Los motivos psicológicos eran mero error subjetivo o no? En cuanto a la descripción de la realidad eclesial del momento, lean las siguientes expresiones:

1) “Lo que sucedió después del Concilio es algo completamente distinto: en el lugar de la liturgia, fruto de un desarrollo continuo, se ha puesto un artefacto inventado. Se ha salido de un proceso vivo de crecimiento y desarrollo para entrar en una falsificación. No se quiso ya continuar con el devenir y la maduración orgánica del ser vivo a través de los siglos, sino que se los ha reemplazado, al modo de la producción técnica, por una invención, producto banal del instante”

2) “El Concilio fue, simplemente, sobrepasado. Había dicho que, por ej., el latín seguía siendo la lengua del rito romano, pero que había de conceder a las lenguas nacionales el lugar que les convenía”

3)” Aunque haya otros motivos que han impulsado a un gran número de fieles a buscar refugio en loa liturgia tradicional, el más importante de ellos es el de hallar preservada la dignidad de lo sagrado. Después del Concilio, muchos sacerdotes han deliberadamente convertido a la desacralización en un programa de acción… Animados por tales ideas, han rechazado los ornamentos sagrados; en cuanto han podido, han despojado a las iglesias de los esplendores que recordaban lo sagrado y han reducido a la liturgia al lenguaje y a los gestos de la vida ordinaria por medio de saludo y signos de amistad y otros elementos”

4)” «¡Cuánta suciedad en la Iglesia y entre los que, por su sacerdocio, deberían estar entregados al Redentor. ¡Cuánta soberbia! La traición de los discípulos es el mayor dolor de Jesús».

Estos fragmentos no han salido de la pluma de un furibundo megaultralefebvriano, sino del actual Romano Pontífice felizmente reinante: 1) Conversaciones con Peter Seewald “La sal de la tierra”; 2) “La celebración de la fe”; 3) Conferencia dictada a los obispos de Chile en Santiago en julio de 1988; 4) Reflexiones en el Vía Crucis, Viernes Santo, 2005.

Se trata de una voz autorizada que describe una situación similar a la que está en las mentes de aquellos que se vieron implicados en las consagraciones de junio de 1988. La excomunión debido a la ausencia del mandato es una obviedad. No es ese el problema. De lo que se trata es que si aplicamos retroactivamente los criterios que se nos dan ahora para analizar la revisión de cada caso concreto, se podría llegar, no ya al levantamiento de las excomuniones, sino a la declaración de la invalidez de las mismas, no por defecto en la sanción canónica inmediata, sino que a la hora de enjuiciar sus causas –retrospectivamente- quedara sin efecto.

Asimismo, el documento nos aclara: “Hay, sin embargo, un conjunto de atenuantes delineadas por el can. 1324 § 1, 5° CIC que la historia ha demostrado compatibles con delitos de esta naturaleza: cuando la persona que comete el delito como ordenante o como ordenado, está «coaccionada por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave». Nótese que aquí no se llega al criterio que hemos expuesto antes, de si los motivos psicológicos están anclados en la realidad, sino que el mero temor subjetivo –aunque fuera relativo, sin necesidad de que fuese absolutamente causado- a un perjuicio grave bastaría para dejar la excomunión sin efecto.

Lógicamente, algo más hay detrás de este documento. ¿De qué se trata? Pues de evitar aplicar la excomunión, en el caso de las ordenaciones chinas, a los obispos en comunión con la Santa Sede que hayan participado en las mismas. El mero temor subjetivo a represalias civiles les estarían eximiendo de la pena. Pues menudo motivo. ¿Acaso no quedaría sin efecto –a fortiori, con mayor razón- cuando el miedo no es a una posible represalia civil –o roces diplomáticos de la Santa Sede con otro estado- sino a la deriva de la Iglesia y el subsiguiente perjuicio para las almas?

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