Lo de Barco y Omella sigue

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Admitido el recurso de apelación de Barco contra el archivo de las actuaciones sobre Omella.

Eso, de momento, no se ha terminado.

Este es el texto del recurso:

, Jdo. de Instrucción nº 10

Barcelona

  1. Previas nº 466/2019 – M

 

 

 

AL JUZGADO PARA LA SALA

 

 

Dña. Carmina Torres Codina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, acreditada en autos, de D. Miguel Ángel Barco López, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho

 

D I G O

 

Que me ha sido notificado el Auto de 05/08/2019 disponiendo el archivo de las actuaciones, con fecha 06.09.2019 si bien, inexplicablemente, me había enterado de su contenido tres días antes por la prensa. Aporto como doc. nº 1 la nota de prensa de la Archidiócesis de Barcelona, aparecida en Internet el 03.09.2019, cuyo link adjunto: https://www.esglesiabarcelona.cat/es/actualitat/el-cardenal-juan-jose-omella-prueba-su-inocencia/. Primera irregularidad.

 

Que estimando este Auto, dicho sea en términos de defensa y con el máximo respeto, no ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vengo a interponer contra él recurso de apelación, motivándolo en las siguientes

 

A L E G A C I O N E S

 

Primera.

Esta parte presentó querella contra el Arzobispo de Barcelona, Mons. Omella, por falsedad en su modalidad omisiva y por calumnia. Los hechos que motivaron la querella fueron los siguientes:

El sacerdote querellante, M.A. Barco, recibió de la Congregación para el Clero, en Roma, una carta acusándolo de haber tenido “prole” y amenazando con expulsarlo del sacerdocio (doc. 1 de la querella, folio 14 de los autos).

La acusación no era cierta. Hace 12 años, en Alcalá, donde ejercía, fue acusado de haber tenido una hija, pero al final la madre, harta de que dijeran que se había acostado con el cura, levantó un acta notarial con las pruebas de paternidad del auténtico padre y la entregó al Obispado (doc. 8 de la querella, ff. 37-8). El asunto se olvidó.

Sorprendido por su inesperada “resurrección”, el P. Barco preguntó a Roma que qué ocurría. Lo remitieron a Mons. Omella (doc. 2 de la querella, f. 15). Entonces su abogado hizo un escrito de defensa y le adjuntó el acta notarial (doc. 5 de la querella ff. 30-4). El P. Barco lo entregó a Mons. Omella para que lo remitiera a Roma.

En respuesta, la Congregación (concretamente su presidente, Mons. Beniamino Stella) lo echó del sacerdocio (doc. 7 de la querella, ff. 35-6).

A él le pareció increíble que Roma lo sancionara teniendo prueba fehaciente de que la acusación era falsa, y se querelló contra Mons. Omella por no haber transmitido su escrito a Roma, así como por haber hecho esta acusación a la Congregación.

Mons. Omella prestó declaración negando los hechos (f. 80) y su defensa presentó un extenso escrito solicitando el archivo de la causa (ff. 97-109). Con él aportó un acuse de recibo del propio Card. Stella, mencionando expresamente el acta notarial (ff. 114-5). La Juez archivó el caso por Auto de 05/08/2019, objeto de este recurso.

 

Segunda.

El Auto ha sido dictado con vulneración del principio de audiencia produciendo indefensión, incurriendo en nulidad de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el art. 238.3º in fine de la Ley Orgánica del cuando Poder Judicial (LOPJ).

En efecto, cuando la defensa del querellado presentó el citado escrito de 18 de julio de 2019 solicitando el archivo de las actuaciones, de este escrito no se dio traslado ni a esta parte ni al Ministerio Fiscal. La Juzgadora no estimó oportuno oír lo que pudieran objetar la parte querellante ni el MF. Esto se llama causar indefensión y vulnera frontalmente lo dispuesto en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr).

Ello contrasta con lo ocurrido cuando esta parte solicitó la declaración de complejidad de la instrucción (f. 86). Entonces sí se dio traslado (f. 90) y se accedió a lo solicitado (f. 94) tras emitir su informe el MF (f. 93), pocos días antes de dictarse el Auto de archivo.

 

Tercera.

No se está denunciando un mero defecto formal (que también), sino una auténtica denegación de justicia en cuanto al fondo. En efecto, el P. Barco ha sido víctima de un delito que le ha afectado profundamente en su esfera moral, afectiva, profesional y económica. Ha sido privado de su ministerio, por el que siente auténtica vocación, por una falta que no ha cometido. Y ahora ve cómo se decreta judicialmente la impunidad del o de los autores.

Ciertamente, prima facie el querellado, Mons. Omella, es inocente del cargo de falsedad por omisión. Pero un delito sí se ha cometido.

Por supuesto, el autor material de la infamia es el cardenal Stella, que dice haber actuado de oficio. Él no está bajo la jurisdicción española. Pero sí pueden estarlo, y con toda probabilidad lo están, quienes hayan promovido el procedimiento eclesiástico.

En efecto, todo organismo sancionador, incluso cuando actúa de oficio, debe ser avisado de la comisión de un hecho punible, salvo que haya sido cometido en su presencia, lo que aquí no es el caso. La Congregación para el Clero está en Roma. La “prole” atribuida al P. Barco nació en Alcalá de Henares. Mons. Stella y su Congregación se enteraron forzosamente a través de alguien, alguien que les denunció el hecho posiblemente consciente de su falsedad.

Es más. La “prole” nació hace 12 años. Ese caso sobreseído, prescrito y olvidado resurgió de la nada por alguna razón. El P. Barco y el card. Stella no se conocen ni éste tiene, que se sepa, nada personal contra aquél. Hubo pues necesariamente alguien que de alguna manera y por algún motivo promovió la “resurrección” de ese asunto.

Según las normas canónicas (cánones 1717 y sigs.), la Congregación para el Clero actúa a instancia del obispo competente. El P. Barco, teniendo constancia judicial de que no había sido el de Alcalá (doc. 13 de la querella, ff. 46-50), acusó, por eliminación, a Mons. Omella, pero ahora no sabe qué ha pasado en Roma ni por obra de quien. Sólo sabe que algo ha pasado.

 

Cuarta.

Mi poderdante, por tanto, sí ha sido víctima del delito que ha denunciado en su querella. Ciertamente, no hay prueba de que su autor haya sido el querellado, pero son frecuentes los casos en que el primer sospechoso resulta no ser el culpable. Y justamente en tales casos, es misión de la instrucción establecer la identidad del infractor (art. 299 de la LECr).

El Auto recurrido, dictado inaudita parte, vulnera frontalmente dicho precepto. Ya no se trata sólo de que se haya causado indefensión, sino que se incumple la esencia misma de la investigación judicial: habiendo constancia de un delito, se renuncia a buscar al culpable.

Tal no era, inicialmente, la intención de la Juzgadora. Al admitir la querella en Auto de 06.05.2019, resolvió, con excelente criterio, dirigir comisión rogatoria al Juez único del Vaticano solicitando la remisión del expediente completo de la sanción impuesta al querellante (ff. 58-9). Ahí se vería a instancia, denuncia o instigación de quién se perpetró la iniquidad.

Pero en el Auto recurrido la Juzgadora cambió inexplicablemente de criterio y decidió “archivar sin más trámites” el procedimiento, renunciando a la práctica de esta diligencia de investigación ya acordada sin ofrecer la menor motivación de tal decisión (causando, aquí también, indefensión a esta parte).

Esta negativa a proseguir la instrucción, habiendo constancia de un delito, vulnera lo dispuesto en el art. 299 de la LECr. El sumario podía, y debía, haberse seguido instruyendo, aunque sin estar dirigido ya contra Mons. Omella por falsedad omisiva. Respecto de él, procedía, si acaso, el sobreseimiento parcial, como se autoriza en el art. 634 de la LECr.

Por cierto, aunque Mons. Omella sí haya entregado el escrito de descargo en Roma, no es tan seguro que proceda el sobreseimiento respecto de él. En efecto, el Abogado que suscribe, en conversación con él, le manifestó una serie de irregularidades en la decisión de la Congregación y le mostró documentos que lo acreditaban (f. 77). Le hizo ver la conveniencia de la revisión del caso. No obstante, en la carta a Mons. Stella en la que le cuenta esta conversación (ff. 112-3), no hace mención alguna de ello. No puede hablarse, pues, de un comportamiento neutral.

Obviamente, una sospecha es sólo una sospecha y el caso es que no se conoce la identidad del o de los promotores del resurgimiento de la acusación contra el P. Barco. Pero justamente se había acordado una diligencia, la comisión rogatoria al Vaticano, que habría establecido inequívocamente dicha identidad. Renunciar a la práctica de una diligencia tendente a averiguar la identidad del delincuente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima querellante.

 

Quinta.

El prematuro archivo de las actuaciones ha implicado también la inadmisión de las pruebas propuestas por esta parte, con vulneración de lo dispuesto en el art. 312 de la LECr.

En dicho precepto se determina que el Juez de Instrucción practique las diligencias propuestas en la querella, “salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales… las cuales denegará en resolución motivada”.

En la querella presentada por esta parte se propusieron varias diligencias (ff. 7-8). Ninguna fue denegada en resolución motivada. Posteriormente, esta parte las volvió a solicitar (ff. 87-8), y tampoco fueron denegadas en resolución motivada. La Juzgadora simplemente dejó la cuestión para cuando estuvieran practicadas las diligencias inicialmente acordadas (f. 90).

Por tanto, al archivarse las actuaciones, esas diligencias ni contrarias a las leyes, ni innecesarias, ni perjudiciales fueron tácitamente denegadas sin una resolución motivada como la exigida en el citado art. 312 LECr, denegando a esta parte un proceso con todas las garantías y causándole una palmaria indefensión.

En efecto, según los ya citados cánones 1717 y sigs., las Congregaciones vaticanas actúan a iniciativa de los obispos. El objeto de estas diligencias tácitamente denegadas era demostrar que no habían cursado acusación alguna contra el querellante ni el Obispo de Alcalá, ni el de Zaragoza, únicas diócesis en las que el P. Barco había ejercido su ministerio. Por tanto, por eliminación, se podía acusar a Mons. Omella de falsedad no ya en su modalidad omisiva, sino directamente comisiva. Al descartarse inmotivadamente la prueba solicitada por esta parte, se le ha desestimado tácitamente la acción por falsedad comisiva, dejándola huérfana de prueba, y a esta parte, de tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24.1 CE.

Y con mayor motivo ha de decirse lo mismo de las diligencias acordadas por la propia Juzgadora, la última de las cuales (la repetida comisión rogatoria al Vaticano) fue descartada sin tampoco aducir motivo alguno. Tampoco ahí se dejó a esta parte manifestar lo que a su derecho convenía, que era solicitar la práctica de esta diligencia.

Por esta razón también resulta de aplicación el art. 238.3º de la LOPJ, por el que se declara la nulidad de las actuaciones judiciales que causen indefensión, infringiendo el art. 24.1 CE.

 

Por lo expuesto

 

SUPLICO   AL   JUZGADO

 

Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra el Auto de 05/08/2019 disponiendo el archivo de las actuaciones y tras los trámites preceptivos, eleve los autos a la Ilma. Audiencia Provincial para que por la Sala se dicte resolución anulando el Auto recurrido y disponiendo la continuación de la instrucción del sumario.

 

En Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

 

Ltdo.                                      Proc.

Vladimir Lamsdorff-Galagane  Carmina Torres Codina

Col. nº 16154 del ICAB

 

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